REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000434
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por la Defensa a favor del penado ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-10-1990, hijo de Ruby Jaqueline Castillo (v) y Ender Dávila (f), estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.097.710, residenciado en Bubuquí VI, calle 4, casa No. 18, pintada de color blanco, a una cuadra de la “Bodega La China”, teléfono 0275-8815716, El Vigía, Estado Mérida, actualmente cumpliendo la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 5, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de acuerdo al artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONY JAVIER FINOL MÁRQUEZ y LEONOR TERESA MORAN DE FINOL, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el artículo 88, el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARCAS NASSER NASSER. Este Tribunal para decidir OBSERVA: Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido el en una primera oportunidad el 31/01/2009 hasta el 3/02/2009 y posteriormente el 26/02/2009 hasta la presente fecha 16/05/2012, ha cumplido una pena sin redención por un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Tomando en consideración las redenciones de fecha 9/11/2011, en la que se declaró redimido un tiempo de DOS (2) MESES ONCE (11) DÍAS e igualmente la redención de fecha 23/6/2011, en la que se declaró redimido un tiempo DIEZ (10) MESES NUEVE (9) DÍAS, DOCE (12) HORAS, por lo que acumula un total de pena cumplida con redención de CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES CATORCE (14) DÍAS DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 1º DE FEBRERO DEL AÑO 2.022, después de las 12 p.m. Que el penado ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tiene que al folio 821 de la causa se evidencia que el penado de autos, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral, con grado de seguridad “MÍNIMA”. Se encuentra inserto al folio 728 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 17/05/2011, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, sólo ha sido condenado por el delito objeto de la presente causa. A los folios 799 al 803 obra el Informe Evaluativo Psicosocial del penado, mediante el cual, emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Así mismo obra inserta al folio 769 se desprende la Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano HANDRIKS PEREIRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-18.208.652, en su condición de propietario de la Firma Comercial Autopartes Los Llanos, ubicado en Barinas Estado Barinas. Se deja constancia que la oferta de trabajo presentada, fue ratificada ante esta Instancia Judicial el 28/11/2011 tal como se evidencia del Acta que obra al folio 776. De igual manera obra al folio 770 de la causa, Carta de Residencia correspondiente al penado ut supra señalado, suscrita por los miembros del Consejo Comunal del Sector allí señalado. En este sentido, establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la Resolución Nº 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Cursivas del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ORLANDO JOSÉ DÁVILA CASTILLO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-10-1990, hijo de Ruby Jaqueline Castillo (v) y Ender Dávila (f), estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.097.710, residenciado en Bubuquí VI, calle 4, casa No. 18, pintada de color blanco, a una cuadra de la “Bodega La China”, teléfono 0275-8815716, El Vigía, Estado Mérida, y a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) El Deber de pernoctar en condición de Destacamentario en el Centro de Pernota correspondiente de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:30 horas de la tarde, 2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno, 3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas, 4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba, 5) No portar ningún tipo de arma, 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia, 8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar. 8) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones, y 9) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, así como de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia quedando bajo la supervisión, orientación y control de su beneficio.- SEGUNDO: Por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión, se informa al penado que tiene derecho a solicitar el RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que se cumplen el 1º/10/2012. Así mismo la LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir NUEVE (09) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que se cumplen el 1º/06/2017. Pudiendo igualmente solicitar la conversión de su pena en CONFINAMIENTO al tener cumplida las ¾ partes de la pena impuesta que son DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se cumplen el 1º/08/2018. TERCERO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y al Centro de Pernocta correspondiente de la ciudad de Barinas Estado Barinas; así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas Estado Barinas; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.- CUARTO: En consecuencia, notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado quien será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima Guardia Penitenciaria en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Prelibertad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA