REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-003062

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 5/03/2012, correspondiente a los penados LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.160, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1986, de 25 años de edad, casado, obrero, con tercer año de bachillerato de instrucción, hijo de Aida Ramona Vargas Velazco (f) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Coco Frío, Barrio La Conquista, Calle Principal, Casa S/Nº, diagonal a la Bodega Aeropuerto, El Vigía, estado Mérida, Teléfono 0275-2679190, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ÁNGEL ONTIVEROS GUILLEN, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ROMERO; y a JOEMIR DAVID DÁVILA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.581.408, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 16-05-1987, de 24 años de edad, soltero, comerciante, con cuarto año de bachillerato de instrucción, hijo de Jesús Emiro Dávila (v) y de Omaira Josefina Gil, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 5 de Julio, Casa Nº 12-83, a cuatro casas del Abasto Johan, El Vigía, estado Mérida, Teléfono 0414-7276150 (propiedad de su hermano), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ÁNGEL ONTIVEROS GUILLEN; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para ambos penados el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma que a continuación se detalla: Por cuanto en la presente causa son dos los penados, a lo fines de mayor claridad en el respectivo tramite de los beneficios de ley, en consecuencia se establece, para el caso del penado LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, ya identificado, se observa que el mencionado penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 9 de hasta el 12 Septiembre de 2010 y posteriormente es detenido en fecha 27 de Octubre de 2010 hasta la presente fecha, por lo cual hasta el día 30 de Abril (fecha en que se ejecuta el presente computo) ha estado detenido por un tiempo de UN (1) MESES SEIS (6) MESES y SEIS (6) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 24/07/2022 al finalizar el día.- Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: 1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES, DOS (2) DÍAS, SEIS (6) HORAS, siendo el 2/08/2013 después de las 6:00 a.m.2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRES (3) DÍAS, siendo el 3/07/2014 al finalizar el día.3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DÍAS, siendo el 6/03/2018 al finalizar el día.4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir OCHO (8) AÑOS y TRES (3) MESES, SEIS (6) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS, siendo el 7/02/2019 al finalizar el día. Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Siendo que en el ordinal SEXTO de la sentencia, se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia Nº 9700-230-AT, de fecha 10-09-2010, inserta al folio 163 de las actuaciones, por tal motivo líbrese el correspondiente Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines que se proceda a la destrucción ordenada, debiendo informar dicho órgano, sobre las resultas de lo encomendado.- TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 5/03/2012 (folios 448 al 475), y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA