REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001461


CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A RÉGIMEN ABIERTO

Una vez efectuada revisión a las presentes actuaciones, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en el asunto seguido al penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.636.702, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 19-06-1.963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con primer año de bachillerato, apodado “CALEÑO”, hijo de María Trinidad Holguín y de padre desconocido, residenciado en el Sector La Esperanza Bolivariana, Calle 5, Casa Nº 0-25, cerca de la Bodega de la señora Claudia, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente cumpliendo el Beneficio de Destacamento de Trabajo en el Centro Pernocta “José María Olaso” adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina, fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte, y 50 , en concordancia con lo previsto en los artículos 15 numeral 3 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIÉRREZ, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.1 eiusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña XY (identidad omitida), este Tribunal para decidir OBSERVA: Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN, siendo el siguiente: El penado bajo referencia es detenido en una primera oportunidad en fecha 04.11.2.007, permaneciendo en la misma condición hasta el día 07.11.2.007, es decir, por TRES (03) DÍAS. En una segunda ocasión es detenido el día 04.06.2.008, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy 22/05/2012, ha cumplido una pena sin redención por un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que al sumarle a dicho tiempo las redenciones realizadas: 1.- En fecha 17.06.2.010, por ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; 2.- En fecha 29.10.2010, por DOS (02) MESES, Y QUINCE (15), que al sumarse el tiempo que ha cumplido de pena sin redención, hacen el total de pena cumplida con redención de CINCO (5) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN; ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 14 DE ABRIL DEL AÑO 2021 AL FINALIZAR EL DÍA. Que el penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra inserto al folio 717 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN, sólo ha sido condenado por el delito de autos. A los folios 937 al 942 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en Mérida del Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Así mismo obra inserta al folio 943, Carta Aval, expedido por el Consejo Comunal “La Esperanza Bolivariana” de El Vigía Estado Mérida, quienes certifican, que el penado trabaja como Carpintero en la parcela 004, calle Andrés Bello, Manzana 5, propiedad de Humberto Carmona, de ese Sector. De igual manera obra al folio 944 Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal del Sector allí especificado, donde se dejan constancia del domicilio del penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN. El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la Resolución Nº 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.636.702, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 19-06-1.963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con primer año de bachillerato, apodado “CALEÑO”, hijo de María Trinidad Holguín y de padre desconocido, residenciado en el Sector La Esperanza Bolivariana, Calle 5, Casa Nº 0-25, cerca de la Bodega de la señora Claudia, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: El Deber de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida. No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno.No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.No portar ningún tipo de arma.No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia.Mantener buenas relaciones con su núcleo familiarSometerse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones.Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño”. Se informa al penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN, que tiene derecho a solicitar posteriormente la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al tener cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple, es decir al cumplir NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES, que se cumplen, el día 14/08/2016. SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Pernocta “José María Olaso” adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina; igualmente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.- TERCERO: ACUERDA notificar a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado a quien le será entregada copia de la presente decisión la cual se le impondrá el día Miércoles 20 de Junio de 2012, a las 10:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese la correspondientes Boletas. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA