REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001354

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 306 del 10/05/2012, suscrito por Nelson Bracoa Martínez, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con sede en Uribana del Estado Lara, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide lo realiza en los términos siguientes: Que el penado JENSON RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.182.156, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-11-1.990, de 19 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, con séptimo grado de educación básica, hijo de Cesar Rafael Hernández y de Norma Cristina López, residenciado en el Sector El Manzano, vía hacia Las Casitas, Callejón 1, Casa Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario preseñalado, fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA OVAYOS ARTIAGA. Que al folio 539 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado JENSON RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 1/09/2010 hasta el 23/04/2012, es decir, NUEVE (09) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio 541 de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”. Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 171, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la que se evidencia que el penado labora como Vendedor de Comida. En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: REDIME el lapso de CUATRO (4) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JENSON RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 17/06/2009 al 21/05/2012 (fecha actual en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (4) DÍAS. Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo la redención acordada en la presente decisión por el lapso de CUATRO (4) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, VEINTIOCHO (28) DÍAS, DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 19 DE ABRIL DEL AÑO 2.016, después de mediodía. Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: Que ya puede optar al RÉGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) años y DIEZ (10) meses, que se cumplen el 23-08-2013. Así mismo podrá optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplen el 30/05/2014. TERCERO: Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con sede en Uribana del Estado Lara, así como al Tribunal de Ejecución que sigue el Control y Vigilancia en relación al penado de autos. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado quien será impuesto de la presente decisión por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA