REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001771

AUTO DE REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL

Una vez finalizada la audiencia celebrada con ocasión a resolver en relación a la presente causa seguida al penado GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.807.735, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1.982, de 25 años de edad, casado, obrero, hijo de José Luís Chacón y de Margarita Niño, residenciado en Coloncito, Calle 07, Casa Nº 0-142, Estado Táchira, a quien se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo así el Tribunal para decidir en relación a la revocatoria observa que en fecha 17/06/2010 se le acordó la Libertad Condicional al penado (folios del 451 al 453), ahora bien tal como consta en autos, el penado GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, no cumplió con las condiciones impuestas con ocasión a dicho beneficio, ya que no se presentó ante la Delegado de Prueba, pues así consta en Oficio Nº 2129 del 16/09/2010 (folio 556), en el que la Crim. JENNY ARIAS, informa que tal penado se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida “por la presunta comisión de un nuevo hecho punible; aunado a lo expuesto en fecha 14/10/2011 se recibe el Oficio Nº R/C 2199 del 13/10/2011, en el cual el mismo Director del Centro Penitenciario, ratifica la información de detención del penado de autos. De forma tal, que se le solicita información a los Tribunales del Circuito Judicial de Mérida, recibiéndose al respecto el Oficio Nº LL01OFO2012004482 del 09/05/2012 proveniente del Tribunal de Ejecución Nº 1 de ese Circuito, (folio 511), el cual se informa que por ante ese Despacho Judicial cursa la causa Nº LK01-P-2011-000029, seguida al penado supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, siendo sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia de lo anterior puede evidenciarse que contra el penado GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito y posterior al otorgamiento del Beneficio que gozaba, motivo por el cual, éste Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por consiguiente con apego al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL que fuere acordado en fecha 17/06/2010, al penado GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.807.735, toda vez que contra el mismo fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito, tal y como consta del oficio recibido por este Tribunal del Despacho de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario y a la Unidad Técnica Nº 01 de Mérida Estado Mérida. En virtud de lo señalado anteriormente y habida cuenta que por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, cursa el delito con mayor pena que el de esta instancia judicial, es por lo que conforme al artículo 70 numeral 4 y artículo 73 en su único aparte del Texto Adjetivo Penal, se acuerda la remisión del presente Asunto Nº LP11-P-2011-000136, a dicho Despacho judicial, a los fines de la acumulación de las penas impuestas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 479, 511 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

LA SECRETARIA