REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002924

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 12 de fecha 27/01/2012, suscrito por el Abg. JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 15/02/2012, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide lo realiza en los términos siguientes: Que el penado AVELINO ROJAS PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1982, soltero, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula Nº V-16.743.423, domiciliado en la Zona Industrial, por el barrio La Esperanza, Las Invasiones, calle 02, El Vigía Estado Mérida, actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario preseñalado, fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ELENA RINCÓN FLORES, WUILLEN HENRRY VALERO y JHON KEINMY LARA RAMÍREZ. Que al folio 1413 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado AVELINO ROJAS PEÑA, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, de UN (01) AÑO, DIEZ MESES (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio 1415 de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”. Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 1416, Constancia de Trabajo y al folio 1417, Constancia de Estudio para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la que se evidencia que el penado de autos cursa estudios en la Misión Robinson y labora en el área De Mantenimiento. En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: REDIME el lapso de ONCE (11) MESES, OCHO (8) DÍAS, DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado AVELINO ROJAS PEÑA, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 4/11/2008 al 22/05/2012 (fecha actual en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS. Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo la redención acordada en la presente decisión por el lapso de ONCE (11) MESES, OCHO (8) DÍAS, DOCE (12) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS, DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) SEIS (6) MESES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS TRES (3) DÍAS DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 25 DE MAYO DEL AÑO 2.021. Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: Que para el momento que la presente decisión sea impuesta al penado, podrá optar a la medida alternativa de cumplimento de pena Régimen Abierto, una vez que se consignen los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo en su oportunidad podrá optar por la Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, al cumplir NUEVE (09) AÑOS PRISIÓN, siendo el 25/11/2016. Igualmente podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, A los DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DÍAS, siendo el 30/12/2017. TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Dos (02) folios útiles, relativos al penado del autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión en horas de la próxima guardia penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA