REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO: LJ11-P-2012-000007
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 12/03/2012, inserta en copia fosfática certificad desde el folio 175 hasta el folio 190 de la causa, contra el penado ANDRÉS JULIO AHUMADA, natural de Colombia, desconoce su fecha de nacimiento, de 36 años de edad, no porta documento de identidad y dice nunca haber sido cedulado, obrero, hijo de Candelaria Julio (v) y Víctor Ahumada (v), residenciado en, Invasiones La Calle de Las Flores, casa S/N, frente a la casa Nº 576, de bloques sin frisar, al frente de la señora Fegra, Caja Seca, estado Zulia; sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente TONY JOSÉ VALECILLOS SAAVEDRA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ANDRÉS JULIO AHUMADA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido el 15/02/2012 y hasta la fecha 04/05/2012, (fecha en la que se ejecuta el computo) ha estado detenido por un tiempo de DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 15/02/2023 al finalizar el día. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: 1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Dos (02) AÑOS, NUEVE (9) MESES, siendo el 15/11/2014.2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, siendo el 15/10/2015.3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, siendo el 15/06/2019.4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS, TRES (3) MESES siendo el 15/05/2020. SEGUNDO: Por cuanto se observa que el presente asunto se trata de una división de la continencia de la causa, no se realiza pronunciamiento respecto a objetos incautados, toda vez que los mismos fueron promovidos como pruebas materiales para el Juicio Oral y Publico en el asunto principal. TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 28/03/2012 (folio 175 al folio 190) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra la penada de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.- CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA