REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001094

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 44 del 15/03/2012, suscrito por el Abg. JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 20/03/2011, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide lo realiza en los términos siguientes: Que el penado MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.176, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1978 hijo de Luís Ernesto Borrero (v) y de Lina Rosa Barillas, domiciliado en Guayabones, sector Crucero casa sin numero en la “Finca El Crucero”, El Vigía Estado Mérida, actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario preseñalado, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ANA ISABEL BARILLAS MÁRQUEZ. Que al folio 168 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 23/05/2010 hasta el 15/03/2012, es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio 170 de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”. Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 171, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la que se evidencia que el penado de autos cursa estudios en la Misión Robinson y labora en el área De Mantenimiento. En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: REDIME el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, de la pena total que cumple el penado MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 15/05/2010 al 8/05/2012 (fecha actual en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (7) DÍAS. Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo la redención acordada en la presente decisión por el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (3) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, SIETE (7) AÑOS NIEVE, (9) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 5 DE MARZO DEL AÑO 2.020. Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: Podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Siete (07) años y Dos (02) meses, que se cumplen el 11-08-2016. Así mismo podrá optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplen el 27/06/2017, después de la 12 del mediodía. TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Dos (02) folios útiles, relativos al penado del autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión en horas de la próxima guardia penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA