REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-002767
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 12/03/2012, inserta en copia fosfática certificad desde el folio 210 hasta el folio 255 de la causa, contra el penado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/02/1986, soltero, comerciante, hijo de Jairo Urdaneta /f) y Blanca Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 17.580.541, y residenciado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, casa Nº 1-141, teléfono Nº 0416 5731338, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido el 15/09/2011 y hasta la fecha 03/05/2012, (fecha en la que se ejecuta el computo) ha estado detenido por un tiempo de SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 6/09/2026 al finalizar el día. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: 1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Tres (03) AÑOS, NUEVE (9) MESES, siendo el 15/06/2014.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 15/09/2016.3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 15/09/2021.4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES siendo el 15/12/2022. SEGUNDO: Por cuanto se observa que en autos se autorizó el procedimiento de la sustancia ilícita incautada, es por lo que se acuerda librar oficio al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se informe a éste Tribunal sobre el procedimiento de destrucción que fuere autorizado.- TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 12/03/2012 (folio 210 al folio 255) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra la penada de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.- CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA