REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01
Mérida dos (02) de mayo de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº C1- 3539/11
FUNDAMENTOS DE LA DECLARACIÓN EN REBELDIA POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA (articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informo al tribunal que no se encuentra presente el adolescente investigado, se encuentra presente la defensa quien señala que desconoce las razones por las que su defendido no acude a la audiencia, en fecha 26-04-2012, se presento “… ante mi despacho y se le explico que debía asistir el día de hoy, no se porque no asistió…” la fiscal del Ministerio Público a quien se le dio el derecho de palabra solicita se declare en rebeldía y se ordene su ubicación y en su caso la orden de captura por considerar que pudiéramos encontrarnos en una evasión.
El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El Adolescente omitida, a quien se le sigue el proceso en la etapa preliminar por el delito de hurto agravado previsto en el artículo 452.1 del Código Penal. Cursa a los folios 58 al 59 acta donde no se efectúa la audiencia oportunidad en que no se hace presente el adolescente, se acuerda diferir la audiencia para el 24-04-2012 folio 62 al 63 oportunidad) en que tampoco acude el adolescente informando la defensa que había fallecido un familiar del adolescente a quien se le ordeno que debía presentar ante el tribunal acta de defunción acordándose diferir la audiencia para el 30-04-2012 hora 11:00 a.m., oportunidad en que tampoco se hace presente el adolescente.
Se debe considerar que el juez de CONTROL es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la ACCIÓN lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
En su condición de director del proceso el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento para la realización de la justicia…” el juez esta obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitando las dilaciones indebidas…” sala Constitucional 2087 de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Hugo Roldan Martínez Paez ratifica decisión de fecha 16-11-2001 No. 2278 caso Jairo Cipriano Rodriguez Moreno)
Por tanto, el tribunal considera que existen elementos de convicción que justifiquen que pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso.
Por otra parte, el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, lo cual ha incumplido.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía y se ordena la ubicación, en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización de la audiencia y la continuación del proceso con respecto al adolescente antes mencionado. Líbrese oficio a la comisaría policial de Caño Zancudo. Otorgando un lapso de quince (15) días continuos para la ubicación; no lograda la misma se ordenara su captura. Las partes presentes quedaron notificadas en la misma audiencia, siendo que la presente decisión es pronunciada dentro del lapso legal. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 01.


MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA.

JANETH FERNANDEZ RONDON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Sría.























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01
Mérida dos (02) de mayo de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº C1- 3539/11
FUNDAMENTOS DE LA DECLARACIÓN EN REBELDIA POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA (articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informo al tribunal que no se encuentra presente el adolescente investigado, se encuentra presente la defensa quien señala que desconoce las razones por las que su defendido no acude a la audiencia, en fecha 26-04-2012, se presento “… ante mi despacho y se le explico que debía asistir el día de hoy, no se porque no asistió…” la fiscal del Ministerio Público a quien se le dio el derecho de palabra solicita se declare en rebeldía y se ordene su ubicación y en su caso la orden de captura por considerar que pudiéramos encontrarnos en una evasión.
El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El Adolescente MANUEL ALEJANDRO MARTINEZ, quien es venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1994, titular de la cédula de Identidad No. 23.560.098, domiciliado en caño Zancudo, Mérida, a quien se le sigue el proceso en la etapa preliminar por el delito de hurto agravado previsto en el artículo 452.1 del Código Penal. Cursa a los folios 58 al 59 acta donde no se efectúa la audiencia oportunidad en que no se hace presente el adolescente, se acuerda diferir la audiencia para el 24-04-2012 folio 62 al 63 oportunidad) en que tampoco acude el adolescente informando la defensa que había fallecido un familiar del adolescente a quien se le ordeno que debía presentar ante el tribunal acta de defunción acordándose diferir la audiencia para el 30-04-2012 hora 11:00 a.m., oportunidad en que tampoco se hace presente el adolescente.
Se debe considerar que el juez de CONTROL es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la ACCIÓN lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
En su condición de director del proceso el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento para la realización de la justicia…” el juez esta obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitando las dilaciones indebidas…” sala Constitucional 2087 de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Hugo Roldan Martínez Paez ratifica decisión de fecha 16-11-2001 No. 2278 caso Jairo Cipriano Rodriguez Moreno)
Por tanto, el tribunal considera que existen elementos de convicción que justifiquen que pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso.
Por otra parte, el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, lo cual ha incumplido.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía y se ordena la ubicación, en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización de la audiencia y la continuación del proceso con respecto al adolescente antes mencionado. Líbrese oficio a la comisaría policial de Caño Zancudo. Otorgando un lapso de quince (15) días continuos para la ubicación; no lograda la misma se ordenara su captura. Las partes presentes quedaron notificadas en la misma audiencia, siendo que la presente decisión es pronunciada dentro del lapso legal. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 01.


MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA.

JANETH FERNANDEZ RONDON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Sría.