REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, veintiuno (21) de mayo de 2012
202° Y 153°
CAUSA Nº C1- 3869-12
FUNDAMENTOS DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto. En fecha 19-05-2012, se realiza la audiencia a los fines de imponer al adolescente de la orden de aprehensión que cursaba en su contra , acordada por este tribunal; por tal motivo, el tribunal fija de oficio la audiencia para el día sabado a los fines de dar cumplimiento a los articulo 8.a y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se recibe en fecha 17-05-2012, solicitud cursante a los folios (49 al 56), suscrita por la fiscal del Ministerio Público donde se peticiona expedir Orden de aprehensión del investigado en virtud de la investigación señalando al adolescente como cómplice del hecho por el presunto delito de homicidio intencional simple frustrado de conformidad con los delitos de 405 84.3 del Código Penal
Realizada la audiencia especial de conformidad con el artículo 80 y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, se declara abierto el acto y se le explica al adolescente de los derechos de informar, ser oído y de las razones de la audiencia; se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, procede a imputarlo de los hechos que investiga la fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y quien realizó una narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos y de las diligencias realizas en la investigación, expresó: “… en fecha 15 de abril de 2012 aproximadamente a la 9:00 p.m., en el estacionamiento del Club Rancho Grande ubicado en Lagunillas Municipio Sucre de esta ciudad de Mérida, se encontraba el ciudadano Prieto Monsalve Jhonatan Jesus en compañía de su novia Ilvimar Guillen y su cuñado Enrique Guillen momento en que llega el adolescente investigado juntos con los ciudadanos Juan Callao y Josman Alberto Nava mayores de edad, quienes sacan a relucir arma de fuego y la victima al observar la situación le manifiesta a sus acompañantes que se retiren del lugar, momento en que se acerca el ciudadano mayor de edad Josman Alberto Nava y le coloca un arma de fuego en la cara de la victima y del dispara ocasionándole una herida a nivel de la mejilla derecha que le salio por el oído huyendo del lugar los ciudadanos entre ellos el adolescente una vez cometido el hecho…” así mismo, presenta los elementos de prueba que a continuación se desglosan:
“… DENUNCIA DE FECHA 18-04-2012,FORMULADA POR omitida En audiencia la fiscal del Ministerio Público solicita la detención del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Seguidamente, impuesto de precepto constitucional artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 80 y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente quien señalo “ ese día yo no salí de la casa y segundo yo no manejo moto, hay testigos que yo no Salí de la casa no estaba en el hecho…” posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensa, señala: que se le imponga una medida cautelar menos gravosa que su representado es primario.
Este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.3 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: omitida. a quien se le sigue una investigación por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO ALEVOSIA de conformidad con los delitos de 405 , 406.1 y 84.3 del Código Penal. Tal como lo señalo la fiscal de Ministerio Público en la audiencia que cambia la calificación de homicidio simple a homicidio calificado. Se observa de las actuaciones que el proceso que se sigue es por un delito grave referido al derecho a la vida, la paz y seguridad social.
Al adolescente antes identificado, durante la investigación se le ha garantizado el derecho de la defensa, el derecho a ser oído; de igual manera, el delito por el que se investiga merece privación de libertad; así mismo, existen elementos fundados de convicción para estimar que el investigado presuntamente a concurrido en la ejecución del hecho punible; concatenado con los entrevistados, las experticias y demás evidencias incriminatorias se4ñaladas anteriormente presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave, se encontraba en compañía de otras personas adultas, la magnitud del daño causado.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a si sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
DISPOSITIVA
De conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1, 2, y 3 y el antepenúltimo párrafo, el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de la Sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1º Decreta la DETENCIÓN preventiva, como medida cautelar al adolescente ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados. La misma se cumplirá en el INAM del Estado Mérida, señalándole a la fiscal que tiene el lapso de noventa y seis (96) horas contados a partir de la fecha y hora de recibo de las actuaciones en la fiscalía décima segunda del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad. Remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público con la urgencia del caso en la oportunidad legal. Quedan notificadas las partes por dictarse la decisión dentro del lapso legal. Diarícese y regístrese. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La secretaria.,