REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce
202° y 153°

Causa: C1-3873-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 03:40 p.m. del día 17/05/2012, debido qu7e se encontraba en compañía de otras personas adultas en el barrio Los Azules distribuyendo droga quien a la vez la vende en la población de Lagunillas y en los alrededores, siendo este su modus operandi y el auto financiamiento de la banda delictiva, trasladándose los funcionarios al lugar siendo las 07: 45 de la mañana se acocan a la calle Los Azules observan a seis sujetos entre ellos el adolescente y al realizarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho de su jeans marca bacer jeans color negro 15 envoltorios atado en sus extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; así mismo, sobre la media pared que funge como perimetral con la calle principal se encontraban 47 envoltorios contentivo de un polvo blanco de presunta droga, lugar donde se encontraba el adolescente junto con las personas adultas.
La fiscal del Ministerio Pública: precalifica el hecho como coautor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTYUPEFACIOENTE Y SICOTROPICA tipificado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” en concordancia con los artículos 250.1 y 251 ordinales 2 y 3 sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento abreviado por considerar que no hay nada mas que investigar. Solicita la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Leo Orgánica de Drogas y la incautación del celular y del dinero de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
La defensa señala: No esta demostrado que la droga encontrada en la pared pertenezca a mi representado pide la medida menos gravosa.
El adolescente señala: “… Que la droga se la sembraron en el allanamiento que no tenia ninguna droga.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso ANTES SEÑALADO se encontraba junto con otras personas adulta en la calle Los Azules de Lagunillas oportunidad en que ocultaba en la pared y entre sus ropas envoltorios de droga; según acta policial (folio 01 al 04 y su Vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Concatenado con Inspección no. 1668 (folio 10 y 11) y donde se describe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, adminiculado con la experticia química y barrido no. 0729 correspondiente al literal “c” (folio 19) donde se indica que el contenido corresponde a peso bruto de un (01) gramo cien (100) miligramos, concatenado con la experticia toxicológica in vivo, donde el adolescente resulta negativo en sangre y orina (folio 18).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia quien es aprendido en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como auto en el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
Considera esta juzgadora que de la declaración del adolescente manifiesta no tener residencia fija, no oporto información con respecto a su familia.
Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.
Considera el tribunal que la fiscal del Ministerio Público demostró el fomus boni iuris; sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; lo que no demostró la fiscal del Ministerio Público.
Por lo señalado, el tribunal considera, que debe imponerse la medida menos gravosa, tomando en consideración la grave del delito, acordando medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que el sospechoso, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar DOS (02) fiadores deben ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, ( cada uno de los fiadores) que residan en esta entidad federal ( en el Municipio Libertador , Campo Elias y Sucre) ; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados de los tres últimos meses.
Se le prohíbe salir de del Municipio Libertador y Sucre de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados.
Por la decisión anterior, el adolescente enfrentará el PROCESO en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
La defensa debe orientar a los representantes y familiares del adolescente, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal.
Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito grave, Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
La medida toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad del delito que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país. Se le informo sobre la figura de la admisión de los hechos.

INFORMACION AL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNIICPIO SUCRE.
En la audiencia el adolescente investigado señalo que vive en Vargas, pero no señalo dirección exacta, se encuentra presuntamente domiciliado en la casa ubicada en Los Azules de Lagunillas, Mérida, en la audiencia no se hizo presente ningún familiar; por tal razón esta juzgadora considera que e se pudiera estar en la amenaza o violación de los derechos del adolescente investigado, considerando necesario poner en conocimiento al Consejo de protección del Ley Niños, Niñas y adolescentes para la apretura del procedimiento administrativo y dicte la medida de protección que considere conveniente. Ofíciese. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como autor en el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar No privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letras “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de los razonamientos antes señalados. Líbrese oficio al INAM, seccional Mérida informando sobre la medida. c) Se acuerda el procedimiento breve, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. SEGUNDO: Se ordena la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA SOLO LA CONTENIDA EN EL NUMERAL “C” DEL FOLIO (19) DE LA ley de Drogas y la restante droga no se ordena la destrucción debido a que se sigue otro proceso a persona adulta. Ofíciese con copia del folio (19) al fiscal superior. Ofíciese a la trabajadora social señalando que se acuerda la realización del informe social, solicitada por la defensa. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia, DECISIÓN EMITIDA DENTRO DEL LAPSO LEGAL. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.