REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce

Causa: C1-3871-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitidaENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 5:30 P.m., del día 15/05/2012, en la EN EL SECTOR Miyoy, calle la Conquista del Municipio pueble Llano del estado Mérida, el adolescente le ocasionó lesiones a otro ciudadano en la plaza Bolívar con un pico de botella, victima que fue traslada al hospital tipo I de Pueble Llano, confirmando los funcionarios policiales que había ingresado un ciudadano de nombre Víctor Santiago quien presento herida en franco derecho por objeto cortante y quien fue trasladado al hospital Luis Razetti de Barinas, donde los médicos diagnosticaron herida en el franco derecho cavidad abdominal.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 Y 406 ORDINALES 1 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “G” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento ORDINARIO.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente con un pico de botella causando herida a un ciudadano en la vía pública, siendo aprendido por la comunidad según acta policial (folio 11 su Vto.), acta de entrevista (folio 13 al 15) reconocimiento legal No. 1380 ( folio 23).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se encontraba en compañía de otras personas presuntamente COMETIENDO EL DELITO y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. No obstante, el tribunal no comparte la precalificación dada por la fiscalía como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 Y 406 ORDINALES 1 del Código Penal, CONSIDERA EL TRIBUNAL QUE NO CONSTA EN AUTOS QUE EL SOSPECHOSOS HAYA ACTUADO CON LA INTENCION DE MATAR A TRAICIÓN; SIN EMBARGO, SE PUDIERA ESTAR EN PRESENCIA DE UNAS LESIONES GRAVES DEBIDO A LA LESION OCACIONADA “A PUESTO EN PELIGRO LA VIDA DE LA PERSONA OFENDIDA” y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 413 Y 415 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante la prefectura de Pueble Llano cada ocho días, siendo los lunes de cada mes, debiendo iniciar el cumplimiento en fecha 21-05-2012. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como LESIONES GRAVES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 413 Y 415 DEL CODIGO PÉNAL en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento ordinario remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público dentro del término legal. Se acuerda la Excarcelación al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal respectivo. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.