REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, tres (03) de mayo de dos mil doce
Causa: C1- 3845-12
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (07 y 08 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y artículo 108 del Código penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente aparecen como investigadas en la presente causa, por DAÑOS A EDIFICIO PUBLICO establecidas en el Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación de oficio (folio 01 AL 03) por comunicación No. 112/09 suscrito por el director del INAM; Mérida, quien indica que las adolescentes “… dentro del dormitorio a romper colchones, golpeando la puerta del dormitorio, rompen los fluorescentes, golpean las ventanas, quedando el dormitorio completamente oscuro…” .
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta en autos Cursa a los folios (14 y su vto.,) inspección técnica No, 2434, donde se señala “apreciándose todo el recinto en completo orden, desprovisto de florecente y de las anillas de las ventanas…”; de la inspección se concluye que no existe daños al edificio, específicamente en el INAM, por tanto, las acción de las investigadas no constituye una acción típica. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por el delito contra las personas, porque el hecho objeto del proceso no constituye delito de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes investigadas; ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la FISCALIA DEL Ministerio Público, VICTIMA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
JANETH FERNANDEZ RONDON
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria