REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, siete (07) de mayo de dos mil doce
Causa: C1- 3853-12
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (22 y 23 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y artículo 108 del Código penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente investigado, aparecen como investigado en la presente causa, por EL DELITO DE DIFAMACION establecidas en el artículo 442 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se observa que el presunto delito no amerita privación de libertad, considerando la fiscal que existe un impedimento legal para el ejercicio de la acción; por cuanto se evidencia que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 13-04-2009 y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente TRES (03) años y DIECISIETE (17) días, encontrándonos de conformidad encontrándonos de conformidad con el articulo 615 eiusdem que la acción se encuentra evidentemente prescrita…
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por denuncia (folio 01 AL 02) realizado por la victima acompañado de su representante legal donde señala que el adolescente investigado “… quien sin yo saber me tomo una foto, estando yo en el Centro Comercial Alto Prado en compañía de Migual Angel quien estudia en el Caracciolo y puede ser ubicado por y dos primas de él que viven fuera de Mérida, acabamos de salir de cine y entramos a la feria de comida ha ver que consumíamos yo me di cuenta que el estaba ahí con unos amigos y cargaba una cámara para tomarse fotos con sus amigos, pero no me imagine que el publicándola después en el Factbook, colocando comentarios insultos hacia mi persona y mi mamá dando hincapié para que las demás personas comenten en perjuicio mío y eso fue hace aproximadamente tres o cuatro meses sin yo saber que las fotos estaban publicadas ahí, no encuentro motivo por el cual el quiera perjudicarme a mi nunca me he metido con él.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Se inicia la investigación por denuncia (folio 01 AL 02) realizada por la victima acompañada de su representante legal, de fecha 13 de abril de 2009, se inicia investigación en fecha 13-04-2009, se realiza inspección No, 1676 del lugar donde presuntamente ocurren los hechos de fecha 21 de abril de 2009, acta de entrevista realizada a la victima en fecha 04-05-2009 ( folio 18 y 19).
Consta que el último acto interruptorio de la prescripción es en fecha 04-05-2009 (folio 18 y 19) con la entrevista en el cuerpo de investigaciones a la victima, diligencia que constituye de la investigación.
La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción puede ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:
“La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”
El principio del interés superior del niño, niña y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que efectivamente que el hecho investigado se encuentra prescrito, pues, desde el último acto interruptorio de la prescripción en fecha 04-05-2009 hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente tres (03) años y tres (03) días. . Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescentes investigado. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, y con respecto al adolescente investigado no se encuentra en autos la dirección se acuerda notificarlo de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
JOBEIRA UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria