REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de mayo de 2012, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.696.532, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO MÉRIDA, en representación del ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.933, a requerimiento de éste, que obra al folio 12, contra la sentencia reguladora de la competencia, dictada en fecha 26 de enero de 2012 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Temporal, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO, en el expediente distinguido con el número 03783 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en virtud de considerar conculcados los derechos y garantías constitucionales de su representado.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 98), este Juzgado ordenó formar expediente, dar entrada y el curso de ley correspondiente a las actuaciones recibidas, advirtiendo que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, procede en primer lugar a pronunciarse sobre su competencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la presente solicitud de amparo constitucional, el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO MÉRIDA, en representación del ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, en resumen expuso lo siguiente:
Que por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, cursa una causa signada con el número 2995, la cual fue remitida al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia, surgida en el juicio incoado por la ciudadana MARITZA SUÁREZ MÁRQUEZ, contra su representado, el ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, por acción mero declarativa.
Que la abogada AMARILIS QUINTERO DUGARTE, quien para ese entonces actuaba con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (SUPLENTE) AGRARIA DEL ESTADO MÉRIDA, opuso en la oportunidad legal “…CUESTIONES PREVIAS SOLICITANDO UNA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por cuanto nuestro [su] usuario es un productor agrícola y el predio en cuestión es probadamente AGRARIO…” (sic).
Que se solicitó la regulación de competencia a los fines de que la causa se ventilara por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto el demandado, ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, ha ejercido toda su vida la labor agrícola como su oficio u ocupación principal en el Fundo denominado “PANTALEON II” (sic), cultivando apio y plátanos, “estableciendo rubros estratégicos como es el caso del MAÍZ, siendo beneficiado en los próximos días con el otorgamiento de una DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), (en la actualidad solo existe la planilla que nos indica existe una apertura por ante el INTI)” (sic), en un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas CABECERA: Con cerca de alambre de púas, en extensión de 15 metros, PIE: con terrenos que son o fueron de Eustaquio Puente Vielma, en la extensión de Quince metros (15 Mtrs), COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Josefa Puente Vielma en extensión de cuarenta metros (40 Mtrs), COSTADO IZQUIERDO: divide cerca de alambre y callejuela en extensión de cuarenta metros (40 Mtrs)…” (sic).
Que mediante decisión de fecha 26 de enero de 2012, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró competente para seguir conociendo de la causa, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, violando el derecho constitucional del presunto agraviado, por cuanto el predio que señalado “ES DE VOCACIÓN PROBADAMENTE AGRÍCOLA” (sic), y que los elementos de convicción consignados a los fines de probar tal hecho -Constancia de trámite de Garantía de Permanencia, Informe Técnico Emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras-, no fueron considerados por dicho Tribunal como relevantes para atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente…” (sic).
Que la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Temporal, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO, de “…NO ADMITIR Y SUSTANCIAR ESTO COMO UN ASUNTO NETAMENTE AGRARIO” (sic), violenta de forma directa, inmediata y flagrante, el derecho al debido proceso, y el principio de legalidad de las formas procesales, establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ATENTANDO DE MANERA ALARMANTE CON EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, establecido en el artículo 299 ejusdem…” (sic).
Que el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en el citado artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley de manera expresa cual procedimiento aplicar para sustanciar un conflicto en particular, así mismo, la legalidad de las formas procesales es el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos, de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales…” (sic).
Que el principio de legalidad de las formas procesales, deviene del derecho al debido proceso, de muy amplio contenido, que en su concepción formal “envuelve del derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley” (sic), y que aún cuando de manera expresa este principio no esté mencionado en alguno de los numerales del artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al debido proceso, “es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva (Sala Constitucional Sentencia N° 2174 de fecha 11 de Septiembre de 2002) y el estudio de éstas garantías indispensables para lograr una tutela judicial efectiva, envuelve el estudio de numerosos derechos dispersos en el texto constitucional, uno de los cuales es, la legalidad de las formas procesales, el cual se encuentra dispuesto en el ya citado artículo 253 de la constitución…” (sic).
Que siendo “…esto un derecho fundamental, ya que no puede ser garantizado un debido proceso y en consecuencia una tutela judicial efectiva, si el particular, en el presente caso los querellados no tienen la certeza jurídica sobre cual procedimiento se les sustanciarás [sic] su controversia, aun a pesar que existe una norma constitucional que les estatuye este derecho de certeza, de ser juzgados o que cualquier controversia por ellos planteadas o contra ellos planteada, debe ser tramitada conforme al procedimiento previamente previsto por el legislador. Derecho éste que al ser conculcado lesiona el principio de SEGURIDAD JURIDICA [sic], establecido en el artículo 299 de la constitución [sic]. Que consiste principalmente en ‘la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación.’ (Sala Constitucional. Sentencia N° 3180 de fecha 15 de Diciembre de 2004)…” (sic).
Que el principio de la legalidad de las formas procesales y su vinculación con el principio del debido proceso, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2403, de fecha 09 de octubre de 2002, Expediente número 01-2813, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y posteriormente, en sentencia número 516, de fecha 12 de marzo de 2003, Expediente número 02-1562.
Que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al no admitir y sustanciar éste como un asunto netamente agrario, le ha violado directamente a los querellados -accionantes en sede constitucional-, derechos inherentes al ser humano, como el debido proceso, que como ya ha sido explicado, envuelve el principio de legalidad de las formas procesales, causando un sentimiento de desconfianza y zozobra en el ordenamiento jurídico, por cuanto toda persona tiene derecho a que sus controversias sean sustanciadas por el procedimiento previamente establecido por el legislador.
Que en el presente caso, el procedimiento previamente establecido por el legislador patrio, en materia agraria, se encuentra dispuesto “por ante la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO” (sic), y es necesario que sea analizado por el juez constitucional, tal como fue dispuesto en Sala Constitucional, en Sentencia número 467, de fecha 6 de abril de 2001, conforme a la cual “en ciertos casos resulta imposible determinar si un derecho constitucional ha sido violado, si no se analizan ciertas normas de rango legal que tienen por objeto, precisamente, regular el ejercicio de dicho derecho.’…” (sic).
Que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece cuales son los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser aplicados en materia agraria siempre y cuando se adecuen a los principios rectores de la materia, a saber: las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, “(omitiendo por completo las querellas interdíctales [sic] posesorias)” (sic).
Que igualmente el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, y por ultimo, el numeral primero del artículo 208 de la misma ley, establece la competencia general de los tribunales de primera instancia agraria, de señalando expresamente que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Que resulta evidente que el legislador patrio estableció expresamente el procedimiento en el que deben tramitarse las controversias suscitadas entre particulares con motivo de las acciones declarativas, el cual es el procedimiento ordinario agrario, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual considera que el Juzgado sindicado como agraviante, violentó directa, clara y flagrantemente la disposición constitucional 253 y amenazando a su vez el Principio de Seguridad Jurídica establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no admitir que el asunto planteado en el caso de nuestro defendido PANTALEON MARQUEZ la querella por ACCIÓN DECLARATIVA” (sic).
Que la decisión del “Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario” (sic), no es una simple violación a normas de carácter legal, no se está atacando de ninguna manera un error de juzgamiento, ni la apreciación de normas y su alcance; “por el contrario, la presente acción de amparo constitucional se formula contra una violación directa, clara y flagrante a una serie de derechos y mandatos constitucionales irrelajables por el juez o las partes, que por el contrario el juez está en el deber de mantener y garantizar, caso contrario atentaría contra la constitución, la ley y la seguridad jurídica, lo cual tal como se evidencia del análisis del presente caso, se realizo [sic] admitiendo y sustanciando la [sic] ya mencionado procedimiento interdictal...” (sic).
Que la violación del derecho a la legalidad de las formas procesales, del debido proceso y consecuencialmente al principio de seguridad jurídica, existe de manera cierta y determinada, según constan en el expediente judicial signado con el número 2995, sustanciados “por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria” (sic), el cual consignó en fotocopia certificada adjunto al libelo, con el objeto de probar la violación constitucional denunciada, y que en la actualidad se encuentra en sustanciación por lo cual la violación constitucional aun para la fecha de la interposición de la presente acción, se encuentra en proceso.
Que asimismo, la violación de los derechos constitucionales aquí alegados fue realizada por la decisión del “TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y MENORES [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cargo del Abg. Luis Castillo Soto” (sic), de fecha 02 de marzo de 2009, en auto de admisión de querella por acción declarativa, “sobre la sustanciación del mencionado procedimiento DE ACCION DECLARATIVA, decisión esta que cursa dentro del expediente aquí consignado como prueba” (sic).
Que la violación a derechos constitucionales “…pueden ser reparadas con la nulidad de la decisión de NO admitir la querella interpuesta como un ASUNTO MERAMENTE AGRARIO y la reposición de la causa N° 2995, al estado que el tribunal revise los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta. Así mismo, los derechos constitucionales conculcados con el auto de admisión son de ORDEN PÚBLICO y por lo tanto no pueden ser relajados ni por las partes ni por el juez, y no opera la convalidación de ninguna forma. (Tal como lo dispone sentencia N° 1589, de fecha 12-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)…” (sic).
Que en virtud de la “…NO EXISTENCIA DE UNA VIA [sic] ORDINARIA E IDONEA [sic] PARA ATACAR LA DECISIÓN, por cuanto, [sic] es requisito de procedencia, [sic] de la acción de Amparo Constitucional, el hacerse [sic] agotado la vía ordinaria, o no existir en absoluto VÍAS ORDINARIAS, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o [que] de existir [,] estas [sic] no sean, [sic] idóneas, expeditas y breve [s], en el presente caso, NO existe una vía idónea, expedita, breve y sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por cuento [sic] en primer lugar: El auto de admisión de una acción no tiene apelación, [sic] Segundo: en la legislación procesal vigente, no se establece algún procedimiento expreso, por demás idóneo y expedito, ni recurso alguno, para resolver la problemática que pueda presentarse cuando los jueces admiten y sustancian una controversia por un procedimiento diferente al establecido por el legislador en contravención al debido proceso y la legalidad de las formas procesales. Por lo que se concluye, que la acción de amparo constitucional es la única vía idónea para restablecer los derechos constitucionales lesionados…” (omissis).
Que analizadas las circunstancias de hecho mediante las cuales el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Temporal, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO, “…ADMITIÓ, y se encuentra sustanciando controversia entre particulares, a través de Querella en acción meramente declarativa, Así mismo, tal y como se ha explicado en el presente escrito, donde se ha confrontado directamente este hecho, constante de una decisión de fecha 26 de enero del 2012, con el consiguiente tramite de este procedimiento interdictal [sic], con el conculcado artículo 253, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto por mandato constitucional del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y MENORES [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], debió enmarcar su proceder en el procedimiento establecido por el Legislar [sic] patrio, que estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento a aplicar en las controversias declarativas entre particulares…” (omissis).
Que existe un peligro cierto y comprobable de que el Tribunal sindicado como agraviante continuará conculcando el derecho al debido proceso y de legalidad de las formas procesales que le asiste a los accionantes en amparo, por cuanto para la fecha de la interposición de la presente solicitud, se encuentra en sustanciación y tramitación la referida “querella interdictal” [sic], y que aún a pesar de la brevedad que informa la presente acción de amparo, es necesario que el juez constitucional evite que se continúe con la flagrante y grosera violación de las normas constitucionales fundamentales de los accionantes en la presente causa y querellados en la causa 3611 [sic], por lo que se hace necesario el decreto de una medida cautelar, y a tal efecto, sea ordenado junto con la admisión de la solicitud de amparo, la suspensión provisional de la sustanciación del procedimiento, hasta que sea dictada una decisión definitiva en la presente causa, ello para evitar que se continúen violando los derechos constitucionales del pretensor de la tutela constitucional en el referido proceso y les sea restablecida “la seguridad jurídica infringida, por cuando [sic] le fue violentado su derecho al trámite debido según el procedimiento previamente establecido por el legislador” (sic).
Fundamentó la solicitud en las siguientes decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: número 156, de fecha 24 de marzo de 2000, número 1740, de fecha 20 de septiembre de 2001, y, número 0399 de fecha 07 de marzo de 2002, en las cuales se establece que “las medidas cautelares en sede constitucional deben ser acordadas según el prudente arbitrio de [l] juez, quien debe ponderar los intereses constitucionales conculcados, y no los requisitos el fumus bonis iuris, Periculum in mora o fumus Periculum in damni…” (sic).
Señaló el apoderado actor, que por las razones de hecho y de derecho analizadas en el escrito presentado, y por cuanto en principio no existen razones para su inadmisibilidad, solicitó la admisión y sustanciación de la solicitud sub examine.
Igualmente solicitó se decretara medida cautelar, en la cual se suspenda “la sustanciación del procedimiento, en el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL [,] TRANSITO [sic] Y MENORES [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]” (sic) mientras se decida en sede constitucional la controversia planteada por la violación del debido proceso y el principio de la legalidad de las formas procesales.
Finalmente solicitó que una vez comprobada la violación de derechos constitucionales, del principio de la legalidad de las formas procesales y del debido proceso, fuera declarada con lugar la presente pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y MENORES [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha “02 de marzo del 2009” (sic), y “la consecuente sustanciación del mencionado procedimiento interdictal, suscrita por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y MENORES [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, donde se ADMITE QUERELLA POR ACCION [sic] DECLARATIVA a favor del Ciudadano PANTALEON [sic] MARQUEZ [sic] demandado en la causa N° 2995” (sic), y a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, se anule “el identificado auto de admisión” (sic), así como cualquier otra providencia relacionada directamente con el procedimiento de acción declarativa como por ejemplo “la medida de restitución inmediata acordada, por ser violatorio de derechos constitucionales fundamentales, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado que el juez deba analizar la admisión de la acción interpuesta Para [sic] que ésta sea tramitada sin violación de derechos constitucionales fundamentales, como el principio de la legalidad de las formas procesales, el debido proceso en garantía de la seguridad jurídica que es deber del Estado proteger…” (sic).
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Avenida 4 Bolívar Edificio Hermes (Palacio de Justicia) Piso 1 Oficina N° 10 Mérida, y como domicilio del demandado la señalada en el encabezado. [sic]…” (sic).
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Temporal, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO, reguló la competencia en el expediente distinguido con el número 03783 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, declarando competente por razón de la materia, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, para seguir conociendo, en primer grado de jurisdicción, el juicio incoado por la ciudadana MARITZA SUÁREZ MÁRQUEZ, contra su representado, el ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, por acción mero declarativa, en el expediente distinguido con el número 2995.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.
En efecto, la referida norma expresa lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 20 del artículo 25, establece:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la atenta lectura del dispositivo legal supra reproducido es evidente que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las pretensiones de amparo que se intenten contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias proferidas por los Juzgados Superiores de la República, salvo los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así lo ha sostenido la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el Expediente 10-1163, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis):…
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: ‘Emery Mata Millán’), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, G.O. Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, G.O. Nº 39.522, establece en su artículo 25 numeral 20, la competencia de la Sala Constitucional, para ‘conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)’.
Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar fue interpuesta contra la decisión del 3 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo congruente con la referida normativa y el fallo mencionado supra, esta Sala se declara competente para conocer en única instancia de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…” (sic) (Resultado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión reguladora de la competencia, dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo que, conforme a los señalamientos efectuados por el presunto agraviado en el escrito introductivo de la instancia, el acto presuntamente lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra constituido por un fallo emanado de un Juzgado Superior, vale decir, de igual jerarquía que este sentenciador.
Por tales razones, considera quien decide, que a tenor de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las pretensiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Juzgado Superiores de la República, y, por ser un Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción, el autor de la injuria constitucional delatada por el quejoso, no le queda a este juzgador otra alternativa, que declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada sub examine, y declina su competencia a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO MÉRIDA, en representación del ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Temporal, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO, en el expediente distinguido con el número 03783 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y declina la competencia a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual se ordena remitir inmediatamente, mediante oficio, las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independen¬cia y 153º de la Federa¬ción.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se certificó la copia ordenada en la decisión que antecede; igualmente, se libró Oficio número 0480-231-12, adjunto al cual se remite a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el presente expediente, en una (01) pieza, constante de ciento siete (107) folios útiles. Quedó anotada su salida con el número 5670.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5670
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