JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).-

202° y 153°

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 514), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano ÁNGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN, ratificó la solicitud efectuada en el escrito contentivo del “Recurso de Validación” (sic), con el objeto de que “sea remitido el expediente a fin de que sea adosada a él la demanda de invalidación en concordancia con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil” (sic)

No obstante los términos ambiguos de la solicitud efectuada por la co-apoderada actora, de la atenta revisión del escrito introductivo de la instancia, entiende este Tribunal que la solicitud a que se contrae la referida diligencia, es la misma señalada por el apoderado actor, en cuanto a que este Tribunal recabe del Juzgado de la causa, el expediente contentivo de la causa originaria, a los fines señalados por nuestro autor patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al artículo 330 adjetivo, en virtud de constituir el mismo, los instrumentos fundamentales del recurso a que se refiere el señalado dispositivo legal.

Observa este sentenciador, que el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que “(omissis): El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio”. (sic) (Subrayado de este Tribunal)

En efecto, de la minuciosa lectura de la norma supra transcrita se observa que, por cuanto la sola proposición del recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, queda al recurrente la prestación de alguna de las cauciones previstas en el artículo 590 eiusdem, si pretendiere de alguna manera la suspensión de la sentencia cuya invalidación pretende.
En el presente caso, la parte actora pretende que este Tribunal recabe el expediente de la causa para que surta los efectos indicados en el artículo 330 adjetivo -ante la supuesta circunstancia de no haber logrado la entrega de las copias certificadas de la totalidad del expediente por parte del Tribunal a quo-, lo cual traería como consecuencia lógica, la suspensión de la ejecución de la sentencia, impidiendo la misma, en evidente contravención del contenido de la norma contenida en el citado artículo 333 ibidem, sin haber prestado caución alguna para responder tanto del monto de la ejecución como del perjuicio por el retardo, en el supuesto de no invalidarse el juicio, razones suficientes por las cuales su solicitud deviene en IMPROCEDENTE, y así se decide.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012).-

202° y 153°

Certifíquese por Secretaría copia de la providencia que antecede, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,

Exp.5290 María Auxiliadora Sosa Gil
embp.-