JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de mayo de dos mil doce.
202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo del corriente año, que obra inserto a los folios 226 y 227, suscrito por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑÓNES, en su carácter de parte demandante, mediante el cual, ratificó la solicitud realizada en escrito de fecha 7 de marzo del corriente año, que obra inserto a los folios 221 y 222, en el que solicitó que se revocara por contrario imperio el edicto librado por este Juzgado, en fecha 27 de febrero del presente año, alegando que “no comparto su decisión, por lo siguiente: Si bien es cierto, que cité la sentencia 0023, de fecha 27 de Enero de 2011, como fundamento para mis alegatos no es menos cierto que ésta sentencia, si hace mención del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y hace referencia también a sentencia enunciada por la Sala Constitucional (cuyos criterios son vinculantes); a lo referente a la publicación del edicto que consagra la norma antes mencionada, sólo es procedente cuando se comprueba que son desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido”(sic), fundamentando de nuevo sus alegatos en sentencia n° 0023, de fecha 27 de enero de 2011, proferida por la Sala de Casación Social, donde esa Sala no emplea el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a esto, este Juzgador en decisión de fecha 15 de marzo de 2012, que corre agregada al folio 224 del presente expediente, fijó su posición, que aquí se reitera una vez más, en los términos que se reproducen a continuación: “considera que los alegatos formulados por dicha parte, son improcedentes, en virtud de que se constituye como una formalidad esencial la citación de los herederos desconocidos mediante edicto. Efectivamente la Sala de Casación Civil, ha sido constante en considerar que es un requisito necesario al igual que la citación de los herederos conocidos. Asimismo, destaca este jurisdicente que el criterio sobre el cual el solicitante pretende fundar su requerimiento, no es aplicable a supuestos como el de autos, en primer lugar porque la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, encuentra sus fundamentos en el carácter tuitivo que en defensa del laborante posee el Derecho del Trabajo; y, en segundo lugar, porque el criterio proferido por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo se produjo en virtud de la consulta elevada a dicha Sala, producto de la desaplicación que del artículo en cuestión realizó un juez de la Jurisdicción Laboral, que como es sabido su declaratoria con lugar, dada la naturaleza de la decisión que se consulta, ésta es sólo aplicable al caso concreto y no con efectos erga omnes. Así se decide” (sic). Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa que los alegatos formulados por la parte demandante, abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑÓNES, son improcedentes, dado que la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constituye una formalidad esencial, y que es un requisito necesario al igual que la citación de los herederos conocidos, y se le exhorta a dicha parte la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos, en los términos establecidos en auto de fecha 27 de febrero de 2012. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

JRCQ/ycdo