REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2012, por la abogada MARLY ALTUVE, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del citado año, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en consecuencia declaró “la restitución de los derechos y garantías constitucionales que resultaron violados conforme a la presente decisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”(sic), asimismo declaró “la nulidad del fallo recurrido, restituyéndose la situación jurídica infringida al estado de proferir nueva sentencia por un Tribunal de la misma categoría, pero por un Juez distinto al que profirió el fallo, corrigiendo los defectos que fueron materia del presente amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, Literal B) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales”(sic).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 (folio 650), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 29 del mismo mes y año (folio 654), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en fecha 3 de abril de 2012, asignándosele el número 03825. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
En fecha 30 de abril de 2012, la profesional del derecho YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó ante este Tribunal el escrito que cursa a los folios 655 al 668, mediante el cual, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada en amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionada, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2012 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.200.946 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.495.206 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la decisión judicial emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento surgido con ocasión de la demanda propuesta en contra del hoy quejoso, por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7457 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 11), la apoderada judicial del quejoso expuso lo que se reproduce a continuación:
“[Omissis]
ACTUACIONES JUDICIALES QUE ANTECEDEN EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta sentencia definitiva en el Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, signado en la nomenclatura interna de ese despacho bajo el N° 7.457.
La acción propuesta en el referido juicio fue: Resolución contractual por falta de pago de cánones de arrendamiento y entrega del (sic) inmediata del inmueble por supuesta insolvencia en las obligaciones contractuales y el cobro de bolívares de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan adeudando hasta la fecha de la entrega del inmueble.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, la demanda de resolución fue declarada sin lugar, y en virtud de detectar pronunciamiento sobre un asunto extraño, que determina su incongruencia positiva, se ejerció recurso de Apelación contra la sentencia referida, el cual fue declarado inadmisible en fecha 01 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de la causa, por considerar que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de Apelación, ya que de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, se estableció que “para anunciar el Recurso de Apelación se requiere que el interés principal del Asunto, exceda de 500 unidades tributarias”.
En razón de la inadmisibilidad del referido recurso de apelación, en fecha 08 de Diciembre de 2010, se ejerció Recurso de hecho, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declaró su incompetencia, en fecha 15 de Diciembre de 2010 y pasó los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil y del Tránsito, correspondiendo en distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien sustanció el referido Recurso en Expediente N° O3548.
En fecha 20 de enero de 2011, fue planteada la incompetencia del Juez Superior Segundo aludido para conocer del referido Recurso, quien remitió las actuaciones en copia certificada a la Sala de Casación Civil, a los efectos de que se conociera sobre el conflicto de competencia indicado.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil, se pronuncia y declara la competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 19 de Enero 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncia y resuelve la inadmisibilidad del Recurso de Hecho y confirma el auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, que declara inadmisible el Recurso de Apelación.
Todas estas actuaciones constan de Copias Certificadas del Expediente N° 7457 y del Expediente de RECURSO DE HECHO que cursó por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida; que se acompañan al presente escrito en cumplimiento a los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional.
Como puede observar Ciudadano Juez Constitucional, se encuentran agotadas todas las vías ordinarias, contra la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario, y que es objeto del presente Recurso, por estar inficionada de infracciones constitucionales.
EL ASUNTO OBJETO DEL AMPARO.
Mi representado PEDRO MARQUINA, fue demandado por Resolución Contractual por falta de pago de cánones de arrendamiento y el Cobro de Bolívares de cánones adeudados, por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Julio de 2009; según consta de Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento signado en la nomenclatura interna de ese despacho bajo el N° 7.457.
La demandante MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, venezolana, mayor de edad, viuda, Administradora de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 23.721.668, actuando en representación de la Sociedad Mercantil inmobiliaria 92. C.A., inserta en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 14, Tomo A-4, de fecha de cinco (05) de febrero de 1.992, asistida en ese acto por los abogados en ejercicio JOAQUÍN RÍOS RIVERA y OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.107.351 y 16.307.516, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 88.572 y 135.084, indica en su demanda lo siguiente:
‘Es el hecho señor Juez que el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble anteriormente identificado en el mes de mayo del 2009, adeudándole los meses de JUNIO y JULIO DEL 2009. A tal efecto, anexo ultimo recibo de pago identificándolo con la letra ‘B’, correspondiente al mes mayo del 2009, adeudándole a la ‘Inmobiliaria 92’ la cantidad hasta la fecha de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO BOLIVARES (Bs 481,04)
SEGUNDO
PETITORIO
Por tal motivo, acudo respetuosamente a usted con el fin de demandar al ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.206, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de arrendatario, antes señalado, para que convenga en: PRMERO: Resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble antes identificado pues se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales. SEGUNDO: El pago de la cantidad adeudada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO BOLÍVARES (Bs.481,04), pertenecientes a los cánones de arrendamiento por los meses de, JUNIO, JULIO de 2009, además de los que sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. CUARTO: Al pago de servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente. QUINTO: Estimo la acción en la cantidad inicial de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO BOLÍVARES (Bs. 481,04). Equivalentes a 8,746 unidades tributarias.
TERCERO
DEL DERECHO
En tal sentido, encontrándose incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios concatenado con el articulo 599 en su numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito del Tribunal se decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato del demandado. - Pido que habilite el tiempo necesario pera que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se ordene la citación del demandado y en definitiva se declare con lugar todos los pronunciamientos de Ley. En Mérida en la fecha de su presentación.’
Ciudadano Juez, como puede evidenciarse de los párrafos que se transcriben en copia idéntica del contenido del Libelo de demanda, la pretensión de la demandante fue la resolución contractual.
Por su parte, las excepciones y las defensas opuestas por mi representado en la contestación de la demandada se cifraron en dos puntos específicamente:
a) La improcedencia de la demanda por vía de resolución contractual por cuanto el contrato lo es a tiempo indeterminado que solo puede demandarse por acción de desalojo.
b) La inexistencia de la falta de pago de los cánones que fue invocada como causa de la resolución contractual.
[Omissis]
Así las cosas, es evidente que la Sentencia proferida resulta absolutamente incongruente y contiene vicios que determinan su nulidad absoluta, entre los que se destacan en primer término, la violación de normas de orden público y la extrapetita, conforme a los alegatos que de manera inmediata se expresan:
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL OBRA EL AMPARO
CONSTITUCIONAL.
DE LA ULTRAPETITA (EXTRAPETITA)
Ciudadano Juez, la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 2010, no tiene recurso ordinario en su contra, después de que el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, estableció como inadmisible el Recurso d Hecho ejercido contra el auto de fecha 01 de Diciembre del 2010, que niega la apelación interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2010.
Sin embargo, lo decidido por la Juzgadora sobre la causa principal, lesiona el derecho constitucional de mí representado de manera directa, ya que actúa fuera de su competencia, acreditando circunstancias de derecho que no fueron objeto del controvertido, y que lo colocan en estado de indefensión.
Ciertamente, del análisis desmenuzado de la sentencia proferida por el Juzgado Primero señalado, es evidente que la Juzgadora entro a considerar una situación jurídica distinta y distante de la relación de jurisdicción, en razón que se pronuncio sobre una cosa no demandada y extraña a los pedimentos del libelo y las defensas plantadas en la contestación de la demanda, al señalar en la sentencia:
[Omissis]
Esta modificación del problema judicial que le fue sometido a la Juzgadora que vicia el fallo de nulidad, ocurre al considerar que existe una incongruencia entre la demanda y la contestación por una parte y la sentencia de la otra.
La Juez vicia la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en artículo 244 del Código del Procedimiento Civil, ya que la decisión proferida no fue con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas; pues como se evidencia, la demandante pretende que le sea declarado la resolución del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble por falta de pago de los cánones de los meses de junio y julio de año 2009, el pago de los cánones referidos y los que se sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado; y por su parte las excepciones y las defensas opuestas por la demandada se cifraron en dos puntos específicamente:
c) La improcedencia de la demanda por vía de resolución contractual por cuanto el contrato lo es a tiempo indeterminado que solo puede demandarse por acción de desalojo.
d) La inexistencia de la falta de pago de los cánones que fue invocada corno causa de resolución contractual.
Y la Juez hace un pronunciamiento, sobre la fecha término del contrato a tiempo indeterminado, alegando su fenecimiento; que ya se otorgó la prorroga legal que se encuentra en curso la prorroga legal a partir del 12 de marzo del 2008 y vence el 12 marzo del 2011 de conformidad con el articulo 38 literal D de la ley de arrendamientos inmobiliarios (Negritas mias).
Ninguna de las partes, ni la demandante pretendió, ni la demandada alego o se excepciono, o sea ninguna de las dos pidió pronunciamiento sobre: a) la fecha de terminación del contrato, b) si ya se había otorgado la prórroga legal, c) si se encuentra en curso la prorroga legal a partir del 12 de marzo del 2008 y si esta vence el 12 marzo del 2011.
Este pronunciamiento peregrino, que no es proveniente de la relación jurisdiccional, que es extraño a la acción deducida y a las excepciones opuestas, es absolutamente un vicio de nulidad de la sentencia conocido comúnmente como Ultra Petita, ya que la Ciudadana Juez, incurre en el vicio de pronunciarse en sobre cosa no demandada y sobre cosa extraña que son precisamente categorías del vicio de Ultra Petita que está establecido en el artículo 244 ejusdem.
Y más aun Ciudadano Juez, la inconstitucional sentencia impugnada que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva el debido proceso y la defensa que ya son de por si garantías constitucionales que interesan al orden público, es totalmente violatoria de normas de orden público, y por tanto la integridad de la constitución y de las leyes y el principio de tutela judicial de los derechos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la constitución al establecer la juzgadora al atribuirle efectos jurídicos de una relación arrendaticia a tiempo determinado a una relación arrendaticia a tiempo de indeterminado.
En tal sentido y para dar un orden a las denuncias de violación que se formulan, debemos manifestar en primer lugar, que la sentencia se pronuncia sobre hechos extraños que no fueron controvertidos y que constituye la extrapetita, colocando a mi representado en un circunstancia que lo obligarían a entregar el inmueble por supuesto fenecimiento del término y vencimiento de la prorroga legal, figuras estas que no fueron pretendidas por la demandante y que tampoco constituyen Elementos de convicción de los argumentos y defensas expresados por mi representado, en la contestación de la demanda; que causa un gravamen como arrendatario y como sujeto procesal, que no pudo ejercer su derecho a la defensa sobre una conjetura propia de la Juzgadora, quien sin controvertido previo sobre pretensión de temporalidad arrendaticia, declara un contrato de arrendamiento como fenecido y vigente su prorroga legal.
Siendo las normas de orden publico la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso garantías constitucionales que se encuentran pervertidas por agravio a mi representado, en virtud de la sentencia proferida por el juzgado referido es por lo que acudimos a su noble oficio con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos o Garantías Constitucionales, para solicitar el amparo constitucional contra la sentencia indicada y que la misma sea anulada.
El artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, extiende la nulidad de los actos que violen la Constitución; y dicho supuesto de incongruencia establecido, tiene un efecto determinante en el dispositivo de la sentencia que viola el derecho de las partes, a una justa resolución de la controversia y a su derecho dedefensa, derivándose una infracción directa de la Constitución; pues la competencia del Juzgador, debía limitarse única y exclusivamente a pronunciarse sobre la resolución contractual peticionada, por cuanto ni la demandante lo peticionó, ni mi representado nunca ejerció mutua petición, sobre fenecimiento o vigencia de la prorroga legal ni el lapso que se le debería otorgar al efecto.
DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR VIOLAR NORMAS DE ORDEN PUBLICO REGULADAS EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS.
Separadamente, la incongruencia de la sentencia es tan grosera, que viola normas de orden público, y por tal motivo viola el debido proceso y la Constitución, al pretender la Juzgadora aplicar el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la relación arrendaticia que reputó como tiempo determinado, interpretando lo siguiente:
[Omissis]
La Ley de Arrendamientos es expresa y taxativa, al considerar que la prórroga legal y sus consecuencias, incluyendo el lapso de duración para su disfrute es aplicable a los contratos a tiempo determinado, es decir, para aquellos contratos en que el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso preciso temporal mediante el pago de un canon; que las partes establecen en el momento de la celebración de la relación arrendaticia, es decir, indica el momento inicial y de finalización del arrendamiento.
De igual manera la jurisprudencia patria, señala que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige solo en aquellos casos el los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato, en virtud de que solo se estaría en presencia del cumplimiento de una obligación, (pacto sunt servanda).
Si la Juez distingue en su sentencia que es un Contrato a tiempo determinado, porque así lo establece el contrato, debe tener en consideración el principio Rector para determinar la prórroga legal que le hubiere correspondido al contrato de un (01) año; tomando en cuenta el lapso de duración que indica tiene ese contrato, desde su celebración 2007 hasta su supuesto vencimiento 2008.
No puede interpretar que existiendo previamente un contrato que no era a tiempo determinado, que se inició en 1991, pueda tomar este temporalidad para computar el lapso de la prórroga legal, pues ambas instituciones: Contrato a tiempo determinado e indeterminado, no pueden subsistir paralelamente. Solo puede aplicar la totalidad de las disposiciones del contrato a tiempo determinado, en cuyo caso la prórroga es máximo de seis meses, por ser el contrato de un año.
Al establecerse el término inicial de su celebración y final de cesación de los efectos del arrendamiento, el mismo contrato señala el momento resolutorio de los efectos contractuales y se produce los efectos de prorroqa legal, establecidos en la ley para esa relación arrendaticia á tiempo determinado, o sea, los efectos de la prorroga legal de ese contrato a tiempo determinado La relación arrendaticia a tiempo determinado es la que origina la existencia de la prorroga legal y si se estableció que esa relación arrendaticia tenia la duración de un año, los efectos de esa relación de prórroga legal se extienden por seis (6) meses máximo.
No puede pretender la Juzgadora subsumir la “relación arrendaticia a tiempo indeterminado” celebrada con una duración de diez (10) años o más, para los efectos que produciría la prórroga legal en un contrato a tiempo determinado.
Ambas relaciones arrendaticias son reguladas de manera separada y se excluyen por su naturaleza jurídica por el Legislador con un propósito definido; vale decir para los Contratos a tiempo indeterminado solo se aplica las disposiciones relativas al desalojo, por causas expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y para el contrato a tiempo determinado, se aplica computando el lapso de duración del contrato, la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley ejusdem; que son normas de orden público, aplicables a cada tipo de Contrato que no pueden ser aplicadas ni interpretadas de manera aleatoria o alterna, por autonomía de la voluntad de la juzgadora, echando mano del lapso de ocupación del contrato a tiempo indeterminado para aplicarlas a un contrato a tiempo determinado; ya que son normas taxativas y de orden público que se aplican a las situaciones jurídicas amparadas por cada una de ellas, y no pueden ser relajadas por la Juzgadora.
Ciertamente, se indica en la sentencia el cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha once (11) de marzo de 2007, se indica a su vez que es contrato a tiempo determinado que tiene un lapso de un (01) año de duración y en consecuencia la prorroga legal, es un beneficio que se concede a ese contrato de un año, y no puede imputársele la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pues la prórroga legal no le es aplicable a los contratos celebrados a tiempo indeterminado.
En cualquier circunstancia, estipular que por virtud del Contrato a tiempo determinado, se le concede una prórroga legal superior a seis (06) meses, transgrede lo estipulado en la Ley de Arrendamientos, cuyas norma son de orden publico, ya que para esos primeros 15 años, 6 meses y 10 dias, de la ocupación del inmueble por arrendamiento a tiempo indeterminado, no hay prórroga legal, pues la Arrendamientos, es expresa al señalar el procedimiento a seguir para solicitar el desalojo de los inmuebles dados en arrendamiento por contrato a tiempo indeterminado; y establecido palmariamente la Juzgadora, que la relación arrendaticia fue de 16 años, 6 meses y 10 días, entonces esa relación arrendaticia por disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede extinguirse por vencimiento de prórroga legal, ya que los primeros 15 años, 6 meses y 10 días, se corresponden con un contrato a tiempo indeterminado, y cuya entrega del inmueble solo puede ser demandado por las causas del desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.
La sentencia entonces, descontextualiza la normativa legal de orden publico aplicable al caso concreto, al pretender aplicar de manera indistinta principios normativos, de la acción por resolución contractual a la relación por desalojo; que resulta violatorio del debido proceso, escudada en aplicar normas propias de una relación arrendaticia a tiempo determinado, a una ocupación del arrendatario, por un contrato a tiempo indeterminado, que fue previo a la existencia de ese contrato de arrendamiento determinado en el tiempo; acciones e instituciones estas, con un procedimiento especial y especifico que regulan su existencia y las formas de terminación de las mismas, lo que trae como consecuencia que se violente el debido proceso y se le cause un agravio irreparable a quien está protegido por un derecho irrenunciable de orden publico conforme a la Ley de Arrendamientos ejusdem, que en su artículo 7 expresa:
[Omissis]
Toda esta situación precedente proveniente de los vicios de la sentencia, que modifica los hechos controvertidos, colocando también a mi representado en franca desigualdad procesal; pero además le cercena su derecho de defensa, y le causa un agravio irreparable, ya que acudió a ejercer defensas en el procedimiento de resolución y la Juzgadora a través de establecimiento de hechos extraños, estipula situaciones que implican una renuncia al derecho de mi representado como arrendatario, cuyo cumplimiento del término del contrato por vencimiento del término no fue objeto de la pretensión.
PETICIÓN
Corno quiera que para lograr la protección que necesita mi representado se ha hecho uso de las vías ordinarias, siendo imposible restituir la situación jurídica infringida por cuanto no existe apelación contra la referida sentencia, violatoria de las garantías constitucionales, siendo las normas de orden publico, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales que se encuentran pervertidas por agravio a mi representado, en virtud de la sentencia proferida por el juzgado referido, es por lo que ocurro a su noble oficio de Juez Constitucional, para ejercer en nombre de mi representado, como en efecto ejerzo EL AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida violatoria de las garantías constitucionales, de la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, y violación de normas de orden público, que son garantías constitucionales, que se encuentran pervertidas y causan agravio a mi representado.
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículos 25, 26 y 27, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículos 1, 4 y 6, de la LEY ORGANICA LA LEY AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, 7, 34, y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
[Omissis]
Mediante auto dictado el 29 de febrero de 2012 (folios 562 al 573), dicho Tribunal, admitió la acción de amparo constitucional incoada, en consecuencia ordenó la notificación mediante oficio al Tribunal que dictó la sentencia, haciéndole saber de la admisión del amparo y de la fijación de la audiencia constitucional oral y pública, para el cuarto día calendario consecutivo a que constara en autos la última notificación, al as nueve y treinta de la mañana; asimismo ordenó la notificación de la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A. y del Fiscal de turno del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los folios 578 al 582, obran agregadas actuaciones referentes a la notificación del Fiscal de turno del Ministerio Público del estado Mérida y del Juzgado Primero de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante diligencia del 8 de marzo de 2012 (folio 583), la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA, procediendo en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., asistida por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, se hizo formalmente parte en la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha -- 8 de marzo de 2012 -- (folios 584 y 585), mediante diligencia la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA, procediendo en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., asistida por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, confirió poder especial amplio y suficiente a la mencionada profesional del derecho y a la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, para que conjunta o separadamente la representara, sostuviera y defendiera sus derechos, intereses y acciones ante los Tribunales de la República.
Consta en declaración efectuada el 8 de marzo de 2012, que obra en acta inserta a los folios 595 al 597, el Juez titular del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem, se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo en referencia.
Por auto del 8 de marzo de 2012 (folios 598 al 600), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal dispuso remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 189-2012.
En fecha 9 de marzo de 2012 (folio 604), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente e hizo las anotaciones correspondientes, asignándole el guarismo 28.550 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 (folios 605 al 608), el Tribunal de la causa, fijó para el 15 de marzo de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad para que se desarrollara la audiencia constitucional, desarrollándose la misma, en la oportunidad fijada, con la asistencia del recurrente en amparo, ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA, asistido por la abogada YOLANDA RINCÓN, las abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., no asistiendo la Jueza agraviante y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Tales alegatos fueron resumidos en el acta de fecha 15 de marzo de 2012 (folios 609 al 615), en los términos que, para mayor claridad y años fines de dejar claramente delimitados los términos en que quedo trabada la presente controversia por razones de método se reproducen a continuación:
“Omissis…la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: el recurrente en amparo, ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.495.206, la apoderada judicial de la parte accionante abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.045 y V-11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.967, apoderadas judiciales la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92.C.A, en su carácter de parte demandante en el Juicio Nro. 7457, tercera legitimada en la presente acción de amparo constitucional. No se encontró la Juez a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, abogada FRANCINA RODULFO, Juez del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador del Estado Mérida. No se encuentra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como tampoco la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, como Representante de la Empresa anteriormente identificada. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionante, abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, que a continuación vamos a exponer resumidamente: Ejerzo la acción de amparo contra la sentencia proferida del Jugado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 27 de mayo del 2010 en virtud de encontrarse violados el orden publico, que es garante de los derechos del colectivo y en virtud de que se están violentando normas que interpretan el orden jurídico vigente. La sentencia proferida por el Juzgado de Municipios, incurre en vicios que violan la constitución, el derecho a la defensa y el debido proceso, que no solo se esta violentando el interés de su defendido sino el interés del colectivo. De igual forma fundamentó sus alegatos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1, 4, y 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 25, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código de Procedimiento Civil. En resumen alega la apoderada judicial de la parte accionante, que la Juez del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció sobre la fecha de terminación del contrato, el otorgamiento de la prorroga legal y la iniciación de la prorroga legal de pleno derecho, todos estos pronunciamientos, los cuales ninguna de las partes lo alegó. En tal sentido, señaló la accionante que la sentencia impugnada en amparo constitucional se dictó sobre hechos extraños que no fueron controvertidos y que constituyen la ultra petita, Por ultimo solicito que a través de la presente acción de amparo se declare la nulidad de la totalidad de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. Es todo. En este estado la co-apoderada judicial del tercero legitimado, MARLY ALTUVE UZCATEGUI, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En forma resumida como primer punto argumento como defensa la inadmisibilidad de la presente acción de amparo fundamentada en el Cardinal 4to del articulo 6 de la Ley de Amparo Constitucional, exponiendo que han pasado mas de 15 meses desde que se profirió la sentencia y que la parte demandada en el juicio principal ejercieron su recurso de hecho y pudieron haber ejercido paralelamente el recurso extraordinario de amparo. Indicando que si el juez no se percata en la primera fase de la causal de inadmisibilidad la puede declarar en la sentencia definitiva. Como punto numero dos señalo como argumentos de fondo que es totalmente falso y contradictorio lo señalado por la parte accionante que la sentencia accionada es violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva por el juicio de extra petita, ya que la juzgadora se pronuncio de lo alegado y probado por el propio quejoso y ante tales alegatos le estaba dado a la Juez pronunciarse y liducidar (sic) si el contrato de arrendamiento objeto de esta acción era a tiempo determinado como lo planteo la parte demandante en el juicio principal o si por el contrario dicho contrato era a tiempo indeterminado como lo alego la parte demandada en la contestación de la demanda que entre otras cosas invoco de manera determinante la tacita reconducción. Consignó escrito de lo explanado en el presente acto de amparo constitucional, donde consta las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y las cueles sustente los alegatos en la exposición anterior, junto con copias certificadas del computo de la fecha en que se dicto la sentencia anteriormente mencionada hasta el 25 de enero del año en curso. Seguidamente el Tribunal procedió a agregarlos a los autos. Es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte accionante YOLANDA RINCON, se le concedió el derecho a la replica y concedido que le fue expuso: Que las partes nunca solicitaron que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, se pronunciara sobre la duración del contrato, ni tampoco que era a tiempo determinado o no o sobre la prorroga legal del mismo. Expreso también que la caducidad de las acciones no se toma en cuenta cuando se violan derechos de orden público. En principio resulta bastante doloroso que una colega mencione principios de ignorancias de la contraparte y resulta bastante doloroso que se utilice como medios de defensa para ganar en el estrado. Manifestando que para la vía de amparo constitucional tiene que haberse agotados todas las vías ordinarias para favorecer su derecho y eso se hizo. Por tal motivo es lamentable que se invoque aquí la ignorancia y que la caducidad no se toma en cuenta cuando se violan los derechos de orden público e insiste que se declare la nulidad de la sentencia. Es todo. Seguidamente la Abogada MARLY ALTUVE como tercera legitimada, se le concedió el derecho a la contrarréplica que expuso: El alegato interpuesto por su representado esta fundamentados en sentencias de la Sala Constitucional y que la decisión de la Juez de Municipios estuvo fundada en hechos alegados por la misma parte demandada en su contestación de la demanda. En tal sentido solicito, sea declarado la inadmisibilidad del recurso de amparo. Acto continuo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), el Juez dio un receso de dos horas ( 2 horas), a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las doce y veinte minutos meridium (12:20 m.). Siendo las doce y veinte meridium (12:20 m.) se reanudó el acto y el Juez manifestó a los presentes, que por cuanto no fue posible revisar pormenorizadamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Conforme con el referido fallo vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia…Omissis”
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada el 19 de marzo de 2012 (folios 625 al 647), el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en consecuencia declaró “la restitución de los derechos y garantías constitucionales que resultaron violados conforme a la presente decisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”(sic), asimismo declaró “la nulidad del fallo recurrido, restituyéndose la situación jurídica infringida al estado de proferir nueva sentencia por un Tribunal de la misma categoría, pero por un Juez distinto al que profirió el fallo, corrigiendo los defectos que fueron materia del presente amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, Literal B) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales”(sic). En la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo siguiente:
“[Omissis]
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de mayo de 2010, contenida en el Expediente distinguido con el No. 7457 de la Nomenclatura de dicho Tribunal, en el procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada, se declara la restitución de los derechos y garantías constitucionales que resultaron violados conforme a la presente decisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del fallo recurrido, restituyéndose la situación jurídica infringida al estado de proferir nueva sentencia por un Tribunal de la misma categoría, pero por un Juez distinto al que profirió el fallo, corrigiendo los defectos que fueron materia del presente amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, Literal B) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por tratarse de una acción de amparo contra sentencia, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el título “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En razón de lo expuesto y de la minuciosa revisión del escrito libelar, así como también de los recaudos presentados, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, para decidir observa:
La recurrente plantea varios vicios que harían nula la sentencia recurrida y que provienen –según afirma- de haber desnaturalizado la Juez de la recurrida su defensa, la que se habría fundado en dos asuntos fundamentales: el primero, la inadmisibilidad de la acción propuesta porque habiéndose reconducido el contrato de arrendamiento, la acción a intentarse debió ser la de desalojo y no la de resolución del contrato; y segundo, la falta de insolvencia del arrendatario, pero que la Juez de la Causa incurrió en el vicio de incongruencia positiva por haber hecho pronunciamiento sobre asunto extraño porque acredita circunstancias de derecho no controvertidas, consideró una situación jurídica distinta a lo demandado, por lo que existiría incongruencia entre lo demandado y la contestación, por una parte, y entre aquéllas con la sentencia, por la otra, produciéndose violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues no podía la sentenciadora vincular el primer contrato con el último que era a tiempo determinado y que tenía una prórroga legal de seis meses, y que la prórroga no podía calcularse desde el primer contrato, por lo que la sentencia descontextualiza normativa legal de orden público y modificó los hechos controvertidos. Es en síntesis el argumento de la acción de amparo.
El Tribunal considera necesario hacer pronunciamiento con vista a la revisión del expediente, constatando que la parte actora en el juicio de resolución de contrato que cursó por ante el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial demandó por la presunta falta de pago de dos cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio y julio del año dos mil nueve, derivados de un contrato cuya duración era de un año fijo, contado a partir del día 11de marzo de 2007, de lo que se infiere que su vencimiento fue el 11de marzo de 2008, circunstancia que derivó en la defensa de la parte demandada de tácita reconducción del arrendamiento y de allí la petición de inadmisibilidad de la acción intentada, pues al parecer del accionante en amparo la acción idónea era la de desalojo prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La Juez de la recurrida para hacer pronunciamiento sobre la defensa de inadmisibilidad de la acción analizó como punto previo la naturaleza jurídica del contrato y acoge la versión de la parte demandada esgrimida en el escrito de contestación de que la relación arrendaticia comenzó en el mes de septiembre de 1991 por no haber sido desvirtuada por la parte actora, y partiendo de tal fecha hasta la del término del contrato, 11 de marzo de 2008, concluye que el arrendamiento es a tiempo determinado y que por haber durado la relación arrendaticia dieciséis años, seis meses y diez días, le correspondería una prórroga legal de tres años conforme al literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijando en el dispositivo del fallo la fecha definitiva de la relación arrendaticia.
Advierte este Juzgador en primer término que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Partiendo de dicha norma, la Juez de la Recurrida sólo tenía potestad para dirimir la controversia con base a la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, teniendo en cuenta la carga de probar que tenía cada una de las partes de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el alegato del demandado de haber comenzado la relación arrendaticia en el mes de septiembre de 1991 fue probado con el dicho de testigos, más ninguna de las partes invocó como hecho controvertido la prórroga legal arrendaticia, de manera que no siendo parte de la controversia la concesión o pérdida de tal derecho, la Juez de la Recurrida no podía entrar a decidir sobre ella por ser un hecho extraño al proceso.
El artículo 15 del Código Adjetivo establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Por su parte el artículo 243 del mismo texto legal establece los requisitos de la sentencia, consagrando en el Ordinal 5º que debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La decisión de la recurrida, independientemente de que este Tribunal acoja o no la versión de la Juez para arribar a la conclusión de que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, o la de la parte aquí recurrente sobre que se habría producido la tácita reconducción del mismo, se extralimitó en cuanto a lo accionado por la parte actora, la que en el petitorio solicitó la resolución del contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, el cobro de los cánones insolutos y los que se siguieren venciendo y las costas del proceso, concediendo algo no exigido como fue fijar el término del contrato computando una prórroga legal no alegada por ninguna de las partes, configurándose el denominado vicio de extrapetita. La misión de la sentenciadora se limitaba en dicho proceso a determinar si el contrato era o no a tiempo determinado. En el primer caso, entrar a analizar si había o no la insolvencia que daría lugar a la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales. En el segundo caso, esto es, que el contrato era a tiempo indeterminado, declarar improcedente la acción de resolución por transgresión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2000 (Expediente No. 99-701) dejó expresado que:
“Omissis…se produce el vicio de incongruencia cuando el Juzgador no decide todo lo alegado o no decide sólo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello y constituye, a la vez, una violación del deber en que se encuentra el juez, de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (Resaltado del Tribunal)
Más recientemente, en fallo de fecha 21 de febrero de 2007 (Expediente No. 2006-000701), la misma Sala decidió que “… es doctrina reiterada de esta Sala que el Ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo, con base en el principio de la congruencia, guarde estrecha relación entre la pretensión planteada por el accionante en la demanda y los términos en que el demandado de contestación a ésta…” (Subrayado de la Sala – resaltado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 (Expediente No. 2009-1111), estableció:
“Omissis… Toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sobre aquéllas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil; así, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 243 y 244 establecen que la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se haga valer en la demanda, estableciendo una cabal adecuación ante la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en qué ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida (…) La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos puede dar lugar al vicio de incongruencia, que se refiere a la desacertada relación u error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia” (resaltado del Tribunal)
Aplicando los criterios jurisprudenciales citados al caso de autos, es evidente que el Tribunal de la Causa faltó a la obligación que le imponen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, éste último en su Ordinal 5º, es decir, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ni emitió decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas y a su vez la no observancia del articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios todo lo cual constituye una flagrante violación de normas de evidente orden público, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en vista de la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en la sentencia No. 1.009 parcialmente trascrita en cuanto a las excepciones a la caducidad de la acción de amparo constitucional y de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestima la defensa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la tercera legitimada contra la acción de amparo constitucional intentada por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que será nula toda sentencia que no cumpla con los requisitos del artículo 243 ejusdem, por faltar las indicaciones señaladas en dicho artículo, o por resultar la sentencia contradictoria. Este Tribunal, como antes quedó expresado, considera que efectivamente la Juez que dictó la sentencia recurrida en amparo se extralimitó al decidir sobre el término de la relación arrendaticia, pues ninguna de las partes invocó como defensa la prórroga legal arrendaticia, faltando a la obligación impuesta a los jueces por los artículos 12, 15 y 243, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye violación de normas de orden público que atañen a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa previstas en el artículo 49 Constitucional, pronunciamiento éste que apoyará el dispositivo del fallo que a continuación se dicta, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto) (folios 640 al 644).
V
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en consecuencia declaró “la restitución de los derechos y garantías constitucionales que resultaron violados conforme a la presente decisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”(sic), asimismo declaró “la nulidad del fallo recurrido, restituyéndose la situación jurídica infringida al estado de proferir nueva sentencia por un Tribunal de la misma categoría, pero por un Juez distinto al que profirió el fallo, corrigiendo los defectos que fueron materia del presente amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, Literal B) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales”(sic); y, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de amparo constitucional, entre las que se encuentra la denominada amparo contra actos y decisiones judiciales, consagrada positivamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el caso de especie, la pretensión deducida es la de amparo constitucional consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencia, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En efecto, la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA, impugna por la vía de amparo constitucional, la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la jueza FRANCINA RODULFO ARRIA, cuyas copias certificadas obran agregada a los folios 242 al 271 del expediente asignado con el N° 7457de la numeración de ese Tribunal, en el procedimiento de juicio breve, relativo a resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, de un local comercial, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar la demanda, solicitada por la propietaria del inmueble y en consecuencia, determinó que el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA y el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, es un contrato a término que feneció el 11 de marzo de 2008, y la prórroga legal arrendaticia se encontraba en curso a partir del 12 de marzo de 2008 y vencía el 12 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y finalmente condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La referida decisión impugnada en amparo, cuya copia certificada obra agregada a los folios 242 al 271 del presente expediente, es del tenor siguiente:
“L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la acción incoada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., representada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios, asistida de abogados; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; CONTRA el ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve.
Segundo: Se determina que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., representada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios y el ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, es un contrato a término que feneció el 11 de Marzo de 2008, y la prórroga legal arrendaticia se encuentra en curso a partir del 12 de Marzo de 2008 y vence el 12 de Marzo de 2011, de conformidad al artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: Se condena a la empresa Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., representada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios al pago de las costas procesales por resultar vencida en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley (Omissis)” (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (sic).
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la pretensión deducida la apoderada judicial de la parte accionante, entre otros argumentos, alegó “que la sentencia se pronuncia sobre hechos extraños que no fueron controvertidos y que constituye la extrapetita, colocando a mi representado en un circunstancia que lo obligarían a entregar el inmueble por supuesto fenecimiento del término y vencimiento de la prorroga legal, figuras estas que no fueron pretendidas por la demandante y que tampoco constituyen Elementos de convicción de los argumentos y defensas expresados por mi representado, en la contestación de la demanda; que causa un gravamen como arrendatario y como sujeto procesal, que no pudo ejercer su derecho a la defensa sobre una conjetura propia de la Juzgadora, quien sin controvertido previo sobre pretensión de temporalidad arrendaticia, declara un contrato de arrendamiento como fenecido y vigente su prorroga legal"(sic) y que la Jueza agraviante asimismo violó “las normas de orden público, y por tal motivo viola el debido proceso y la Constitución, al pretender la Juzgadora aplicar el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la relación arrendaticia que reputó como tiempo determinado”(sic).
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
Con respecto a lo alegado por el accionante de que la Jueza agraviante en la sentencia impugnada se basó sobre “hechos extraños que no fueron controvertidos y que constituye la extrapetita”(sic), se evidencia que, en nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacionales, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 348, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Luis Juan Dieguez Urbina, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre el vicio de incongruencia en los términos siguientes:
“[Omissis]
El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y asi dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “ El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).
La doctrina de la Sala, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 13 de abril del año que discurre, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo siguiente:
“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa...
...De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido. [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Por su parte la mencionada Sala, en sentencia n° 1307, de fecha 9 de noviembre de 2004, caso: Constructora Rocal, C.A, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se refirió a las distintas modalidades de incongruencias:
“[Omissis]
Ahora bien, la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, mas allá de lo plantado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
La Sala de Casación Civil en fallo número 220, de fecha 10 de julio de 2000, caso: Agencia Ferrer Palacios, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se pronunció sobre la incongruencia positiva, en los siguientes términos:
“[Omissis]
Ahora bien, el vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, en el presente caso se configura cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, en cuanto al caso que nos ocupa, observa el juzgador que, en el petitorio del libelo de la demanda, la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., expuso que procedía a demandar al ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, para que conviniera en: “PRMERO: Resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble antes identificado pues se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales. SEGUNDO: El pago de la cantidad adeudada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO BOLÍVARES (Bs.481,04), pertenecientes a los cánones de arrendamiento por los meses de, JUNIO, JULIO de 2009, además de los que sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. CUARTO: Al pago de servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente”(sic). Por su parte, el demandado, hoy accionante, en la contestación de la demanda se refirió a la inadmisisbilidad de ésta, por vía de resolución contractual por cuanto el contrato lo es a tiempo indeterminado y que solo puede demandarse por acción de desalojo y a la inexistencia de la falta de pago de los cánones que fue invocada como causa de la resolución contractual.
En cuanto a esto, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia recurrida en amparo, como “PUNTO PREVIO” procedió a resolver en primer término, sobre la solicitud realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referida ésta, a la inadmisibilidad de la acción, razón por la cual, era menester que dicha juzgadora, verificara si el contrato era a tiempo determinado o indeterminado, a cuyos efectos, observó que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, no establecía prórrogas, y que al vencer el término establecido en el mismo, operaba entonces de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia. Siendo así, el Tribunal sindicado como agraviante, se pronunció sobre un punto que era objeto de la controversia, como lo fue el carácter de determinado o indeterminado de la relación arrendaticia y que al llegar a la conclusión señalada en el fallo recurrido, por considerar ésta que se trataba de un contrato a tiempo determinado, procedía entonces la prórroga legal arrendaticia. De esta manera, estima quien suscribe que el referido fallo no se encuentra inficionado de nulidad, por lo menos, en lo relativo al vicio de incongruencia positiva. Así se declara.
No obstante a lo expuesto, este sentenciador extremando sus funciones, procede a realizar la minuciosa revisión del fallo impugnado en amparo para determinar si el mismo adolece en su contenido, de alguna otra falencia que desvirtúe su eficacia jurídica, para lo cual observa:
Del detenido análisis de la sentencia objeto de impugnación por vía de amparo constitucional, se observa que la suscriptora del referido fallo, para arribar a la conclusión del carácter “a plazo” que posee la relación arrendaticia en los contrincantes del presente juicio, analizó parcialmente la cláusula tercera (3ra) del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de marzo de 2007, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Este contrato tendrá una duración de un (1) año a plazo fijo, improrrogables, quedando entendido que el arrendatario gozará del derecho de prorroga legal arrendaticia, señalada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
En cuanto a esto, la Jueza recurrida estableció que la “…cláusula tercera del contrato de arrendamiento, está redactada de manera de no establecer prorrogas, de manera pues, que la voluntad de la arrendadora fue no establecer prorrogas, y al vencer el término establecido en el contrato opera entonces de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia. “
Así, es evidente pues, que el contrato suscrito entre las partes contendientes y muy especialmente la cláusula referida, fue el fundamento para que la sentenciadora en cuestión, en cuanto a la concluyera de que la relación arrendaticia, se constituía como de carácter determinado o a plazo. No obstante a ello, observa este jurisdicente, que el análisis efectuado por la juzgadora de municipio, fue limitado, ya que no abordó en su totalidad la cláusula referida, pues guardó absoluto silencio, sobre la duración del contrato en cuestión.
Tal es el efecto que produce el silencio parcial en que incurre el fallo recurrido que de haberse tomado en cuenta lo indicado, éste, hubiese determinado que la duración del contrato fue de un (1) año, vale decir, desde el 11 de marzo de 2007 hasta el 11 de marzo de 2008.
No obstante a ello, la sentencia en cuestión estableció lo siguiente:
“De manera pues, que partiendo de la expresado por la parte demanda y no desvirtuada por el adversario, y de la fecha de término establecida en el contrato de arrendamiento suscrito, podemos establecer que si el demandado, arrendatario, ocupa el local objeto del presente litigio a partir de Septiembre de 1991 y concluye el contrato de arrendamiento el 11 de Marzo de 2008, opera de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia cuyo computo debemos realizar a partir del 01 de septiembre de 991 hasta el 11 de Marzo de 2008, transcurridos: 16 años, 6 meses y diez días, correspondiéndole la prórroga legal de tres (3) años, de conformidad con el artículo 38, Literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.”
Con lo supra expuesto, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, toma en cuenta para establecer el carácter a tiempo determinado de la relación arrendaticia, el contrato suscrito entre las partes, donde específicamente en la cláusula tercera (3ra), ya tantas veces mencionada, se indica la fecha de inicio del mismo y su terminación, la cual se reitera, es, desde el 11 de marzo de 2007 hasta el 11 de marzo de 2008, para luego concluir, como así lo estableció expresamente, que “…el demandado, arrendatario, ocupa el local objeto del presente litigio a partir de Septiembre de 1991 y concluye el contrato de arrendamiento el 11 de Marzo de 2008”(sic).
Tan delicada es la contradicción en que incurre la emisora el fallo recurrido en amparo, que por una parte, apoya el argumento en que se fundamenta la demanda, donde se indica que existe la relación arrendaticia a “tiempo determinado”, a cuyo efecto, toma en cuenta un contrato que según se evidencia en su contenido, tiene una fecha de inicio y una fecha de terminación, se reitera, desde el 11 de marzo de 2007 hasta el 11 de marzo de 2008; y, por otra parte, toma en cuenta, el argumento de defensa plateado por la parte demandada en el contestación a la demanda, donde señala, que la relación arrendaticia es a “ tiempo indeterminado”, pues el arrendatario viene poseyendo el bien desde el año 1991.
La circunstancia expuesta, se agrava aún más, pues ante la contradicción detectada por este juridiscente, donde queda claro que los motivos que sirven de fundamento a la decisión recurrida, riñen unos con los otros, la juzgadora se atreve a concluir la referida sentencia, con un dispositivo aún más contradictorio, ya que al declarar “Sin lugar” la demanda, destruye su propia conclusión, por medio de la cual indicó, que relación arrendaticia es a término fijo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dicha Sala expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (htpp://www.tsj.gov.ve).
En cuanto al vicio inmotivación por contradicción de la Sala de Casación Civil, en sentencia número 0016, de fecha 30 de enero de 2007, caso: Doris Salazar de Gómez, se pronunció sobre las modalidades de inmotivación, en los términos siguientes:
“[Omissis]
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En tal sentido, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). Omissis]” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Así, de la atenta lectura de la sentencia impugnada de fecha 27 de mayo de 2010, constató esta Superioridad que, efectivamente, la Jueza a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en el vicio de inmotivación, referente a la naturaleza del contrato de arrendamiento, observándose que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, constituyendo un acto arbitrario, por lo que debe concluirse que el fallo recurrido en amparo, se encuentra inficionado de nulidad; y, en virtud de ello, le fueron infringidos al demandado, hoy quejoso, ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA, sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del debido proceso legal contemplada en el artículo 49 eiusdem.
Ante tales circunstancias, al no existir otros medios o recursos judiciales ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, esa sentencia es inapelable, en virtud de la cuantía, considera este juzgador que la pretensión de amparo constitucional propuesta resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, dejando de ese modo confirmada aunque por motivos distintos, la decisión proferida por la Primera Instancia Constitucional.
Por último, en lo relativo al argumento hecho por la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de coapoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., en la audiencia constitucional, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante no recurrió dentro del lapso previsto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador considera dicho argumento resulta improcedente, por cuanto se observa que la infracción a los derechos constitucionales denunciados en el mismo, son de tal magnitud, que atenta contra el orden público, en consecuencia resulta procedente la aplicación de la excepción establecida en la norma en cuestión, referida al lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2012, por la abogada MARLY ALTUVE, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del citado año, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en consecuencia declaró “la restitución de los derechos y garantías constitucionales que resultaron violados conforme a la presente decisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”(sic), asimismo declaró “la nulidad del fallo recurrido, restituyéndose la situación jurídica infringida al estado de proferir nueva sentencia por un Tribunal de la misma categoría, pero por un Juez distinto al que profirió el fallo,.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia del 27 de mayo de 2010, emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Jueza, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA aunque por motivos distintos, la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior, del pronunciamiento anterior, se declara LA NULIDAD de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en el juicio seguido en contra del hoy quejoso, por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7457 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.
QUINTO: Se decreta LA REPOSICIÓN de ese proceso al estado que el Juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que le corresponda por distribución conocer del mismo, emita nuevo pronunciamiento.
SEXTO: Se ORDENA al Tribunal a quo que, al recibo del presente expediente, remita de inmediato copia certificada de este fallo, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la precitada Ley, se ordena notificar a la partes o a sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos la última notificación ordenada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03825
JRCQ/ycdo
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