REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2012, por la abogada LEYDA PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO RAMÍREZ, contra el auto dictado en fecha 1° del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el mencionado ciudadano por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ, en consecuencia ordenó “oficiar a la NOTARIA [sic] PUBLICA [sic] TRIGESIMA [sic] PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CARACAS) a los fines de que informe a este [ese] Tribunal si en fecha 23 de Marzo del año 2010 el documento bajo el N° 18, se le dio fecha cierta a dicho documento, dicho documento tiene fecha de entrada 18 de Marzo del 2010, planilla N° 240779 y fue otorgado el día 23 de Marzo del 2010”(sic).
Por auto del 7 de marzo de 2012 (folio 30), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 13 de abril del citado año (folio 15), les dio entrada, acordó formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03831.
De los autos se evidencia que ninguna de la partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2012 (folio 16), este Tribunal Superior, por observar que en dichas actuaciones no obra agregada copia certificada de las actuaciones procesales que permitieran determinar la tempestividad o no de la interposición del recurso de apelación; y por estimar que el examen y consideración de tales actuaciones procesales resulta necesarias a los efectos de decidir con mejor conocimiento de causa, acordó requerir al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la remisión a este Despacho Judicial de copia certificada de las actuaciones antes mencionadas, dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la recepción del correspondiente oficio.
El 3 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado y agregó al presente expediente oficio n° 2710/249, de fecha 2 del citado mes y año (folio 20), adjunto al cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, la Jueza del prenombrado Juzgado remitió copia certificada solicitadas (folios 21 al 27).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2012 (folio 18), este Tribunal Superior, por observar que en dichas actuaciones no obra agregada copia certificada del auto mediante el cual se admitía el recurso de apelación; y por estimar que el examen y consideración de tal actuación procesal resulta necesaria a los efectos de decidir con mejor conocimiento de causa, acordó requerir al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la remisión a este Despacho Judicial de copia certificada de las actuaciones antes mencionadas, dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la recepción del correspondiente oficio.
El 8 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado y agregó al presente expediente oficio n° 2710/274, de fecha 7 del citado mes y año (folio 28), adjunto al cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, la Jueza del prenombrado Juzgado remitió copia certificada solicitadas (folios 29 al 31).
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo, cuya copia fotostática obra a los folios 1 al 3, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la institución financiera, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y las razones allí expresadas, interpusieron formal demanda contra el ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO RAMÍREZ, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor usado.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2011 (folio 4), el Tribunal de la causa, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar al demandado, ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO RAMÍREZ, para que compareciera por ante el local sede de ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda de marras.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012 (folios 5 y 6), el apoderado judicial de la parte actora, abogado YOVANNY RODRÍGUEZ MOLINA, promovió pruebas.
En auto de fecha 28 de febrero de 2012 (folio 7), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el apoderado actor, asimismo negó la prueba de informes promovida, exponiendo que se abstenía de admitirla por la incongruencia de la misma.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012 (folio 8), el apoderado judicial de la parte actora, abogado YOVANNY RODRÍGUEZ MOLINA, solicitó que el Tribunal de la causa, procediera a admitir la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia solicitó que sirviera oficiar a la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2012 (folio 9), el a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ, en consecuencia ordenó “oficiar a la NOTARIA [sic] PUBLICA [sic] TRIGESIMA [sic] PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CARACAS) a los fines de que informe a este [ese] Tribunal si en fecha 23 de Marzo del año 2010 el documento bajo el N° 18, se le dio fecha cierta a dicho documento, dicho documento tiene fecha de entrada 18 de Marzo del 2010, planilla N° 240779 y fue otorgado el día 23 de Marzo del 2010”(sic).
En escrito de fecha 5 de marzo de 2012 (folios 11 y 12), la abogada LEYDA PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO RAMÍREZ, procedió a promover pruebas y apelar del auto dictado en fecha 1° de marzo de 2012, donde el Tribunal de la causa, admitió la prueba de informes promovida por la parte actora.
Por auto del 7 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó el auto que obra inserto al folio 30, mediante el cual providenció la apelación interpuesta en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Vista la apelación interpuesta por la abogada LEYDA PARRA, en su condición de Apoderada [sic] Judicial [sic] de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Marzo [sic] del año en curso, que obra inserto al folio 34, del presente expediente, es por lo que se ADMITE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, se exhorta la abogada antes mencionado a que indiquen las copias que han de ser certificadas, junto con las que indique el Tribunal y remitirlas junto con oficio al Juzgado de Alzada, a los fines de la respectiva consulta.
[Omissis]” (sic)
En virtud de lo señalado, el Tribunal para decidir observa:
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Ci¬vil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
Entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede el juzgador a verificar si el fallo apelado, dictado en fecha 1° de marzo de 2012, cuya copia certificada obra agregada al folio 9 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal el 7 de marzo del citado año, por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha sentencia, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, que sólo habrá las que el procedimiento permite, y las mismas serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación; regla ésta última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 894 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
Ahora bien, de la expresa remisión que hace el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la resolución de un contrato de venta con reserva de domino --como es la índole del que aquí se ventila-- se rige por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 894 eiusdem.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada es de carácter de interlocutorio, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito o fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el íter procesal, como es la admisión de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, formulada, en diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, cuya copia certificada obra agregada al folio 8, con fundamento en el ordinal 433 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la sentencia de marras, el Juzgado de la instancia inferior admitió dicha pruebas de informes, en consecuencia ordenó oficiar a la “NOTARIA [sic] PUBLICA [sic] TRIGESIMA [sic] PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CARACAS) a los fines de que informe a este [ese] Tribunal si en fecha 23 de Marzo del año 2010 el documento bajo el N° 18, se le dio fecha cierta a dicho documento, dicho documento tiene fecha de entrada 18 de Marzo del 2010, planilla N° 240779 y fue otorgado el día 23 de Marzo del 2010”(sic).
Tratándose, pues, la referida sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento breve y, por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.
Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 291 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judi¬cial efectiva de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2012, por la abogada LEYDA PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO RAMÍREZ, contra el auto dictado en fecha 1° del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el mencionado ciudadano por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ, en consecuencia ordenó “oficiar a la NOTARIA [sic] PUBLICA [sic] TRIGESIMA [sic] PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CARACAS) a los fines de que informe a este [ese] Tribunal si en fecha 23 de Marzo del año 2010 el documento bajo el N° 18, se le dio fecha cierta a dicho documento, dicho documento tiene fecha de entrada 18 de Marzo del 2010, planilla N° 240779 y fue otorgado el día 23 de Marzo del 2010”(sic).
SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03831
JRCQ/LANM/ycdo
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