JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once de mayo del año dos mil doce.

202º y 153º

Por cuanto el Tribunal observa que la providencia contenida en la segunda parte del auto de fecha 4 del corriente mes y año, inserto al folio 167, mediante la cual, con fundamento en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad advirtió que “dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia”(sic); y que “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este [ese] auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este [ese] término se computará a partir de la constitución del Tribunal con asociados”(sic), no se encuentra ajustada a derecho, pues, la norma procesal que le sirve de fundamento es inaplicable en el presente procedimiento, ya que ella solamente regula las apelaciones interpuestas en el procedimiento ordinario.

En efecto, constata el juzgador que, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el proceso en que se dictó la sentencia definitiva apelada, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que la pretensión deducida por la parte actora es una tercería con fundamento en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que el juicio principal, correspondía a un desalojo arrendaticio de un local comercial, el mismo debía ser tramitado por el juicio breve.

Por consiguiente, el procedimiento de segunda instancia que resultaba aplicable para la sustanciación y decisión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida sentencia definitiva, era el consagrado en el artículo 893 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:

“En la segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.


En la referida providencia lo correcto era que este Tribunal advirtiera a los litigantes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fijar el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 de dicho de dicho Código. En consecuencia, a los fines de subsanar el error procesal en que incurrió este Tribunal al aplicar erróneamente las disposiciones legales primeramente citada y dejar de aplicar las últimas mencionadas, subvirtiendo en consecuencia el presente procedimiento de alzada, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquiescencia de las partes, por tratarse de normas de eminente orden público que imponen una formalidad esencial a la validez del procedimiento; y en atención a que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de la referida providencia y de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en esta alzada y, por consiguiente, decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba para el 4 del corriente mes y año, fecha en que, mediante auto inserto al folio 167, se dispuso darle entrada al presente expediente, a fin de que se dicte un auto complementario a éste, mediante el cual se haga a las partes la advertencia antes referida y, por ende, se tramite se sustancie el recurso de apelación interpuesto por el procedimiento que legalmente le corresponde. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 3848
JRCQ/ycdo