REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio identificado con el número 2730-131, de fecha 23 de mayo de 2011, dirigido al “CIUDADANO JUEZ SUPERIOR SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO [sic], Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” [sic] el abogado SIXTO RONDÓN CASTILLO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mucuchies, remitió copia certificada de actuaciones del expediente distinguido con el guarismo 306 de la propia numeración de este Tribunal, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, ANTONIA MARÍA CLARET PEÑA DE PACHECO, BENIGNO ARTURO PEÑA TORRES, MILAGROS JOSEFINA PEÑA DE COLMENARES y SIXTA OLIBIA SÁNCHEZ DE PEÑA, contra las ciudadanas CLORI MARÍA BARRIOS DE TREJO y MARÍA INOCENCIA TREJO DE BARRIOS, por nulidad de venta, a los fines de la distribución del conocimiento de la apelación interpuesta el 8 de mayo de 2011, oída en un solo efecto, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, contra la sentencia interlocutoria proferida el 4 de abril del pasado año por el mencionado Juzgado en dicho juicio.

El 31 de mayo de 2011, este Juzgado Superior, actuando en funciones de distribución, recibió las actuaciones de marras y, efectuado en fecha 1° de junio del mismo año, el reparto reglamentario, le correspondió a este mismo órgano jurisdiccional, el cual, por auto dictado en la misma data (folio 39); dispuso darle entrada formar expediente y darle el curso de ley, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 03633. Asimismo, acordó que, por auto separado, resolvería lo conducente, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

Mediante decisión de fecha 6 de junio 2011(folios 40 al 57), este Tribunal se declaró “ FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, de la incidencia civil a que se contrae el presente expediente, surgida en el juicio incoado por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, ANTONIA MARÍA CLAREY PEÑA DE PACHECO, BENIGNO ARTURO PEÑA TORRES, MILAGROS JOSEFINA PEÑA DE COLMENARES y SIXTA OLIBIA SÁNCHEZ DE PEÑA , contra las ciudadanas CLORI MARÍA BARRRIOS DE TREJO y MARÍA INOCENCIA TREJO DE BARRIOS, por nulidad de venta, y, en particular, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en dicha incidencia en fecha 8 de abril de 2011, por el “Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta misma Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa, que se considera competente de conformidad con lo previsto en el literal B), cardinal 4, del artículo 69 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y se acordó “remitir este expediente, una vez que quede firma la presente decisión”.

Por auto de fecha 15 de junio de 2011 (vuelta del folio 58), este Juzgado previo computo declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio del citado año, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, a los efectos de su reparto conforme al reglamento respectivo, lo cual se hizo en esa misma fecha mediante oficio n° 0302-2011.

En fecha 30 de junio de 2011 (folio 63), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento de la apelación a que se contrae el presente expediente y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión del 7 de diciembre de 2010 (folios 299 al 309), el mencionado Juzgado de Primera Instancia, se declaró “INCOMPETENTE” para conocer de dicha apelación y en consecuencia solicitó de oficio la “REGULACIÓN DE COMPETENCIA” de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y ordenó que se remitiera dicho expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del conflicto de competencia.

En fecha 23 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente expediente, asignándosele dicho planteamiento de conflicto al magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien mediante decisión del 7 de diciembre de 2011 (folios 82 al 108), declaró que era competente para conocer de las apelaciones interpuestas esta Superioridad, ordenando remitir dichas actuaciones a este Juzgado, mediante oficio número 12-260, dándose por recibidas en fecha 8 de marzo de 2012 (folio 110), cancelándose su asiento de salida y abocándose el suscrito Juez.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012 (folios 111), este Juzgado advierte que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por auto de fecha --23 de abril de 2012--(folio 112), este Juzgado advirtió a las partes que, por cuanto en el día de hoy, vence el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia y en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Encontrándose la misma en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, las ciudadanas CLORI MARÍA BARRIOS DE TREJO y MARÍA INOCENCIA TREJO BARRIOS, por intermedio de su apoderada judicial, abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MÉNDEZ, mediante escritos presentados el 15 de marzo de 2011 en el Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra a los folios 4,5 y 11,12 respectivamente, del presente expediente, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Junto con el escrito de la contestación, las codemandadas, ciudadana MARÍA INCOCENCIA TREJO BARRIOS, representada por la abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MÉNDEZ y la ciudadana CLORI MARÍA BARRIOS viuda de TREJO, produjo los documentos siguientes:

a) Copia fotostática del poder especial otorgado por la codemandada, ciudadana MARÍA INOCENCIA TREJO BARRIOS, a la abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MÉNDEZ, por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Mérida (folios 7 y 8);

b) Copia simple de la diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 9);

c) Copia fotostática simple del documento de venta de un inmueble ubicado en la población de Mucuruba, sin firmar por las mencionadas partes.(folio 10);

d) Copia fotostática del poder apud acta otorgado por la codemandada, ciudadana CLORI MARIA BARRIO VIUDA DE TREJO, a la abogada NORELYS ADELINA MONSAVE MÉNDEZ, en fecha 15 de marzo de 2011 (folio 13);

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2011 (folios 14 al 16), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, impugna los documentos presentados en la diligencia de fecha 15 de marzo del año dos mil once, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Ciudadano Juez, al folio ciento veintidós (122) del Expediente [sic] N° 306 que nos ocupa, riela una diligencia de fecha quince de Marzo [sic] del año Dos Mil once (15.03.2011), suscrita por la Abogada [sic] NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, actuando en su condición de Apoderada [sic] judicial de la ciudadana MARIA INOCENCIA TREJO BARRIOS, en la cual consignó 1).-Escrito de Contestación [sic] a la demanda; y 2).-Poder especial a la Abogada [sic] NORELYS MONSALVE MENDEZ. Diligencia esta, que no fue firmada por la Secretaria de ese Juzgado.
Ahora bien, ciudadano Juez, nuestro Código de procedimiento Civil (LEY ADJETIVA), indica en su artículo 106 lo siguiente:
AERICULO [sic] 106. El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
De la trascripción del referido artículo 106 del Código de procedimiento Civil, se evidencia, que toda diligencia que suscriba una de las partes en el proceso, también debe ser suscrita y/o firmada por el Secretario del Tribunal, lo cual no ocurrió en la diligencia que obra al folio ciento veintidós (122) del expediente demarcado con el n° 306.
El ilustre tratadista RICARO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO I, al comentar el artículo 106 del citado Código, manifiesta lo siguiente: “…Si al pié de la diligencia no consta la firma del Secretario, la escritura no tiene ningún valor probatorio del supuesto acto procesal realizado, y por tanto, dicho acto hipotético e incomprobado no surtirá efecto alguno en el juicio….”.
Consigno constante de tres (3) folios útiles y marcada con la letra “A” copia fotostática de lo indicado en particular anterior.
Además, ciudadano Juez, si bien es cierto que al vuelto del folio ciento veintidós (122) del Expediente [sic] n° 306, se observa una nota firmada por la Secretaria de ese Tribunal, también es cierto, que la mencionada nota corresponde al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los escritos.
En atención a lo indicado supra, solicito respetuosamente a ese Tribunal DECLARE, como no presentada la diligencia que riela en el folio ciento veintidós (122) y consecuencialmente el supuesto escrito de contestación a la demanda que obra en los folios ciento veintitrés (123) y su vuelto y ciento veinticuatro (124) del Expediente n° 306.
A todo evento, y sin convalidar en ningún momento, lo denunciado anteriormente, ciudadano Juez, quiero dejar expresa constancia, de que el instrumento PODER que me da personería jurídica para actuar en el Expediente n° 36, y que consigné junto al libelo de la demanda, cabeza de autos del Expediente [sic] mencionado, marcado con la letra “A” se encuentra agregado en ORIGINAL y no en COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, como erróneamente manifestó la Abogada [sic] NORELYS ADELINA MONSALVE MÉNDEZ, debe declarada sin lugar.
II
Ciudadano Juez, al folio ciento veintiséis (126) del Expediente [sic] n° 306 que nos ocupa, riela una diligencia de fecha quince de Marzo del año Dos Mil once (15.03.2.011), suscrita por la ciudadana CLORI MARÍA BARRIOS VIUDA DE TREJO, asistida por la Abogada [sic] NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, en la cual consignó 1)- Escrito de Contestación a la demanda; 2)- Copia simple de documento privado; y 3).-Poder Apud Acta. Diligencia esta, que no fue firmada por la Secretaria de ese Juzgado.
Ahora bien, ciudadano Juez, nuestro Código de Procedimiento Civil (LEY ADJETIVA), indica en su artículo 106 lo siguiente:
AERICULO [sic] 106. El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas del Juez.
De la trascripción del referido artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia, que toda diligencia que suscriba una de las partes en el proceso, también debe ser suscrita y/o firmada por el Secretario del Tribunal, lo cual no incurrió en la diligencia que obra al folio ciento veintiséis (126) del expediente demarcado con el n° 306.
El ilustre tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, al comentar el artículo 106 del mencionado Código. Manifiesta lo siguiente:” …Si al pié de la diligencia no consta la firma del Secretario, la escritura no tiene ningún valor probatorio del supuesto acto procesal realizado, y por tanto, dicho acto hipotético e incomprobado no surtirá efecto alguno en el juicio…” .
Además, ciudadano Juez, si bien es cierto que al vuelto al folio ciento veintidós (122) del Expediente [sic] n° 306, y consecuencialmente el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que riela en los folios ciento treinta (130) y su vuelto y ciento treinta y uno (131) del Expediente [sic] n° 306.
Igualmente, ciudadano Juez, quiero dejar expresa constancia, que al folio ciento treinta y dos (132) y su vuelto, obra un PODER APUD ACTA, suscrito y/o firmado por la ciudadana CLORI MARÍA BARRIO VIUDA DE TREJO, pero el mismo no fue suscrito y/o firmado por la Secretaria de ese Juzgado.
El artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.
En la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de PATRICK J., BAUDIN L., página 141, aparece publicada sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Diciembre del año 1.991, la cual por si sola se explica; y consigno constante de dos (2) folios útiles y marcada con la letra “B”.
En atención a lo indicado supra, solicito respetuosamente a ese Tribunal, DECLARE, como no presentada la diligencia que riela en el folio ciento veintiocho (128) y consecuencialmente el supuesto escrito de contestación a la demanda, que obra en los folios ciento treinta (130) y su vuelto y ciento treinta y uno (131) y su vuelto; igualmente solicito a todo evento declare la nulidad del PODER APUD ACTA, que obra al folio ciento treinta y dos (132) y su vuelto del Expediente [sic] n° 306, por no haber sido suscrito el mismo por la Secretaria de ese Tribunal.
Si bien es cierto, al vuelto del folio ciento treinta (130), se observa una nota de la Secretaria de ese Juzgado, también es cierto, que la misma no se encuentra dentro de la diligencia que supuestamente contiene el referido PODER APUD ACTA; y por lo tanto no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, y sin convalidar en ningún momento, lo denunciado anteriormente, ciudadano Juez, quiero dejar expresa constancia, de que, el instrumento PODER que me da personería jurídica para actuar en el Expediente [sic] n° 306, y que consigné junto al libelo de la demanda, cabeza de autos del Expediente [sic] mencionado, marcado con la letra “A” , se encuentra agregado ORIGINAL y no en COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, como erróneamente lo manifestó la Abogada [sic] NORELYS ADLEINA MONSALVE MÉNDEZ, en el vuelto del folio ciento treinta (130) y su vuelto, por lo cual la impugnación hecha por la mencionada Abogada [sic] NORELYS ADELINA MONSALVE MÉNDEZ, debe ser declarada sin lugar.
Ciudadano Juez, sin convalidar lo denunciado anteriormente, debo manifestar que al vuelto del folio ciento treinta (130) del supuesto escrito de contestación de demanda que supuestamente fue consignado por la ciudadana CLORI MARÍA BARRIOS VIUDA DE TREJO, asistida por la Abogada [sic] NORELYS ADELINA MONSALVE MÉNDEZ, en su particular TERCERO, manifestó que desconocía el contenido y la firma del documento privado que acompañe junto al libelo de la demanda marcado con la letra “F” y que riela al folio sesenta y tres del Expediente [sic] n° 306; en su particular CUARTO IMPUGNO el documento privado que acompañe junto al libelo de la demanda marcado con la letra “F” y que riela al folio sesenta y tres del Expediente [sic] n° 306; y por último en su particular QUINTO anuncio la tacha del instrumento privado que acompañe junto al libelo de la demanda marcado con la letra “F” y que riela al folio sesenta y tres del Expediente [sic] n°306, en consecuencia, a todo evento y vista la incongruencia del mencionado documento, y no habiendo sido formalizada la supuesta tacha, insisto en la autenticidad del documento privado que acompañe junto al libelo de la demanda marcado con la letra “F” y que riela al folio sesenta y tres del Expediente [sic] n° 306. Fundamenta el presente escrito en los artículos 10, 15, 106 y 152 del Código de Procedimiento Civil.(Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

En fecha 4 de abril de 2011 (folios 24 al 27), el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO.

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2011, el abogado GUSTAVO VALERO; apoderado judicial de la parte demandante, oportunamente apelo de la referida decisión interlocutoria el cual como se expreso ut supra, por auto de fecha 15 de abril del 2011, folio 30, fue oido por el a quo en un solo efecto devolutivo.

II
THEMA DECIDENDUM

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la diligencia que riela al folio 128; y la nulidad del poder apud acta que obra a los folios 132 y su vuelto del expediente n° 306, por no haber sido suscrito el mismo por la Secretaria de ese Tribunal solicitada por la parte actora, hoy apelante y declarado improcedente por el a quo en el fallo interlocutorio apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en este juicio por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mucuchies, se evidencia que esté declaró valido los escritos de contestación de la demanda, poder especial, poder apud acta y en consecuencia, declaró improcedente lo solicitado por la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior de emitir decisión, expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Del texto del escrito introductorio de la instancia y, en particular, de su petitorio, se desprende que la pretensión que intententaron los demandantes, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, es que se declare como no presentada la diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, que obra al folio 9 e igualmente del poder apud acta inserto al folio 13, ya que, el mismo no fue suscrito y/o firmado por la Secretaria del Tribunal de la causa, cuya consagración se halla en la normativa contenida en los artículos 106, 107, 187 y 152 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone taxativamente los requisitos formales de la autenticación de las diligencias y del poder apud acta, cuyos contenidos son los siguientes:

Artículo 106: “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”

Artículo 107: “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten la s partes, las agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”.

Artículo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderado”.

Articulo 152
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta adjunto con el otorgante y certificará su identidad”.


Tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos—de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estamparía su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 00325 en el expediente 2006-000938 de fecha 8 de mayo de 2007, magistrado ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo:

“(Omissis)
Sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106,107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación del respectivo escrito contentiva de la formalización del recurso lo fue por la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández, patrocinante judicial de la accionante, pues en la nota de la Secretaría de esta Sala, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentado por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario de esta Sala Civil un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar la pretensión de los demandados impugnantes, por cuanto la Sala estima como presentado el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. Así se establece.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa al anverso del folio 9, aparece una nota emitida por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual es del tenor siguiente:

“PRESENTADO HOY QUINCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE, SIENDO LAS DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE, CONSTANTE DE TRES FOLIOS ÚTILES, ANEXANDO DILIGENCIA, EL ANTERIOR ESCRITO QUE CONTIENE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y COPIA DE DOCUMENTO PRIVADO, PERSONALMENTE POR LA CIUDADANA: CLORI MARÍA BARRIOS viuda de TREJO, ASISTIDA POR ABOGADA: NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO.-DESELE CUENTA AL JUEZ.-CONSTE
GONZALEZ DE OSUNA
SRIA.”

Siendo así, evidencia esta Superioridad que la abogada Secretaria del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mucuchies, si dejó expresa constancia en la diligencia inserta al folio nueve (9) de fecha 15 de marzo de 2011, presentada por la parte actora, ciudadana CLORI MARIA BARRIOS VIUDA DE TREJO, asistida por la abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ.

Por lo tanto, siendo la Secretaria de ese Tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio a la mencionada diligencia. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al poder apud acta inserto al folio 13, de la ciudadana CLORI MARÍA BARRIO viuda de TREJO; asistida por la abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MÉNDEZ, cuya consagración se halla en la normativa contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 152
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta adjunto con el otorgante y certificará su identidad”.


En cuanto a la norma en cuestión, la Sala mediante sentencia N° 0091 en el expediente 99-0581 de fecha 5 de abril de 2002, magistrado ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señalo:

“(Omissis)
La doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C., exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…”.

Esta Superioridad, observa al folio 13 del presente expediente que el mencionado poder Apud Acta, cumple con los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la parte posterior la Secretaria del Tribunal de la causa, abogada ZOILA ROSA GONZÁLEZ DE O., certificó e identificó a la poderdante con su cédula de identidad, estampando su firma. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación formulada en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de abril de 2011, por el abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, ANTONIA MARIA CLARET PEÑA DE PACHECO, BENIGNO ARTURO PEÑA TORRES, MILAGROS JOSEFINA PEÑA DE COLMENARES y SIXTA OLIBIA SÁNCHEZ DE PEÑA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2011, proferida en el presente juicio por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mucuchies.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores decisiones, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado ésta totalmente vencida en el mismo y haber sido confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp: 03633
JRCQ/jmmp.