REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, quien se desempeña como Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de abril de 2012, por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en representación de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.”, asistida por la abogada WENDY QUINTERO ALVIÁREZ, en el juicio que ésta sigue en contra de la ciudadana DORYS MILAGRO MÁRQUEZ DE MANRIQUE, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6.907 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Mediante auto del 10 de mayo de 2012 (folio 24), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03851. En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, lapso éste que venció el 22 del citado mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 240.

En auto del 15 de mayo de 2012 (folio 25), este Tribunal, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa sobre la recusación de marras, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó, ex officio, solicitar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ante el cual, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que cursa el proceso en que se suscitó la presente incidencia, concretamente en el expediente distinguido con el n° 6.907 de su nomenclatura propia, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 26 de abril del presente año, fecha en que la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en representación de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.”, interpuso recusación contra la prenombrada Jueza Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, que para entonces conocía dicho juicio, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal.

Se evidencia de los autos que en dicha articulación probatoria la demandante, recusante, ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., asistida por la abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2012 (folios 27 y 28), promovió y consignó copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales que obran a los folios (29 al 204), donde presento valor y mérito de los autos de inhibiciones elevadas en su contra, proveniente de la Jueza del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en las causas signada con los números 6651, 6789, 6907 y 6876 de la nomenclatura de dicho Tribunal. Este Tribunal en auto de esa misma fecha (folio 241), por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, norma esta última que resulta aplicable ex articulo 22 ibidem, admitió dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto del 15 de mayo de 2012, por oficio n° 453, de fecha 22 de mayo de ese mismo año (folio 207), la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expuso que a lo referente a la “información sobre el estado en que se encontraba la causa signada con el número 7424 (nomenclatura de [ese] Tribunal) para la fecha del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). En este sentido le indico que la última actuación contenida en el expediente previo a la indicada fecha, es el auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por medio de la cual la ciudadana Juez Abogada [sic] Roraima Solange Méndez V., se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta por la referida Juzgadora. Así mismo y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la presente causa se encuentra en estado de OÍR O NO LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano NELSON MANRIQUE MUÑOZ, en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referida a la HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO, celebrado por los justiciables en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010).” (sic).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 240), este Tribunal, a los fines de verificar si se encontraba o no vencido el lapso para promover en la presente incidencia de recusación, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 10 de mayo del presente año, exclusive, fecha en que en que se le dio entrada a la presente actuaciones, hasta el 22 de ese mismo mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, en cumplimiento de lo ordenado en la misma, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 10 de mayo del año que discurre, exclusive, hasta el 22 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado ocho (8) días de despacho, es decir, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18 , lunes 21 y martes 22 de mayo de 2012.

Por auto del 23 de mayo de 2012 (folio 242) este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no de la recusación a que se contrae el presente expediente, acordó requerir del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 18 de abril de 2012, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto de abocamiento, hasta el 26 de abril del 2012, inclusive, fecha en que la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., interpuso recusación contra la Jueza del mencionado Tribunal.

En fecha 24 de mayo de 2012 (folio 244), se recibió y agregó a los autos oficio nº 402, procedente de dicho Juzgado, contentivo del cómputo solicitado por esta Superioridad en el referido auto, del cual se evidencia que, desde el 18 de abril de 2012, exclusive, hasta el 26 de abril de 2012, inclusive, transcurrieron en dicho Tribunal cinco (5) días de despacho, es decir, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de abril de 2012.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el Juzgador que la recusación contra la prenombrada Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesta mediante diligencia, cuya copia certificada obra agregada al folio 14, presentada el 24 de abril de 2012, por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, directora-gerente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:

“[Omissis]
De conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 90 del Código de procedimiento Civil, vengo en este acto a proponer la recusación de la Juez Titular de este Juzgado ciudadana: RORAIMA SOLANGE MENDEZ [sic] RIVAS [sic], por cuanto en ella existen motivos de imparcialidad [sic] para decidir la suerte del presente juicio, lo que constituye la violación de mis derechos y garantías constitucionales, tales motivos se evidencian de las propias actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el Acta de inhibición que sin causa legal fue formulada en mí contra por la ciudadana RORAIMA SOLANGE MENDEZ [sic] RIVAS [sic], quien pretendió imputarme injustamente que yo había utilizado expresiones antiéticas, ofensivas, irrespetuosas, desleales e impropias sin ser cierto, e invocó para su inhibición las causales previstas en los ordinales 17 y 18del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
17. “[Omissis]
18. “[Omissis]
Lo cual, considero que constituye una confesión por parte de la referidas Juez de su enemistad manifiesta en mi contra y su estado de animadversión que le impide en lo sucesivo actual con la imparcialidad que exige una recta administrativa de justicia y equidad.
En defensa de mis derechos dejo así formulada la presente reacusación y solicito que la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas son propios del texto copiado).

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 27 de abril de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 15 al 20 del presente expediente, la Jueza de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

“[Omissis] Yo, Roraima Solange Méndez Vivas, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.080.987, mayor de edad y jurídicamente hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, procediendo en mi [sic] condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Expongo:

Encontrándome en la oportunidad procesal de rendir el correspondiente informe, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de procedimiento Civil; y visto que en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana la ciudadana [sic] Martha Leonor Rivera De Ríos, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [sic] 23.721.668, en representación de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha: 05-02-1992, anotada bajo el n° 14, Tomo A-4; asistida por la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, […]; en contra de la ciudadana Dorys Milagro Márquez de Manrique […].

Es importante destacar, que entre mi [sic] persona y la recusante (Martha Leonor Rivera De Ríos), se produjo INHIBICIÓN en los expediente números 6.376. Demandante: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A,” Demandado: Enrique Jorge Änderson Báez. Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento por fallecimiento del arrendatario. Fecha de estrada: Junio 10 de 2009; tal y como consta a los folios 137-139; y 6.907. Demandante: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A,” Demandado: Márquez de Manrique, Dorys Milagro y Briceño Corredor, Marciano. Motivo: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Fecha de estrada: Septiembre 21 de 2010; tal y como consta a los folios 56-58.
Con respecto a la consulta legal respectiva ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien le correspondió conocer acerca del Exp. n° 6.907, quien se pronunció en los siguientes términos:
…Omissis…
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, considera el Tribunal que la misma no fue hecha en forma legal ni fue demostrada la causal invocada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la. [sic] Ley. Así se decide.
En virtud del procedimiento anterior, se le advierte a la mencionada Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ordena recabar inmediatamente el referido expediente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial al cual le correspondió por distribución.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida y a la sustituía temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Con respecto a la consulta legal respectiva ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien le correspondió conocer acerca del Exp. n° 6.376, quien se pronunció en los siguientes

…Omissis…
DISPOSITIVA

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem [sic}, considera el Tribunal que la misma no fue hecha en forma legal ni fue demostrada la causal invocada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la. [sic] Ley. Así se decide.
En virtud del procedimiento anterior, se le advierte a la mencionada Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ordena recabar inmediatamente el referido expediente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial al cual le correspondió por distribución.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida y a la sustituía temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Ahora bien, habida consideración que el día 26 de abril de 2012, fue consignado ante este Tribunal escrito, mediante el cual señala la ciudadana Martha Leonor Rivera De Ríos, en representación de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.”, asistida por la profesional del derecho Wendy Janixia Quintero Alviárez, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-12.779.497, quien entre otras cosas, señaló:

“[Omissis]

En tal sentido, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la situación planteada y con respecto a la institución procesal de la recusación, en los términos que a continuación indico:

PLANTEAMIENTO

Formulada la RECUSACIÓN en la forma que lo hizo la recusante, observo que la misma no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales consagrada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del referido escrito de recusación se infiere que la recusante considera ENEMISTAD MANIFIESTA entre ella (Martha Leonor Rivera de Ríos) y la Juez Titular de este Juzgado (Abg. Roraima Solange Méndez Vivas), los motivos o causales en que fue expresada la inhibición. Siendo oportuno señalar que las INHIBICIONES por mi [sic] persona propuesta en dichas causas (6.376 y 6.907), fueron declaradas SIN LUGAR por el respectivo juez [sic] superior [sic], como se indicó up supra.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la recusante pretende impedirme seguir conociendo la presente causa, alegando que:

(…) en ella existen motivos de imparcialidad para decidir la suerte del presente juicio, lo que constituye la violación de mis derechos y garantías constitucionales, tales motivos se evidencia de las propias actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el Acta de inhibición que sin causa legal fue formulada en mí contra por la ciudadana Jueza RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ RIVAS (SIC), quien pretendió imputarme injustamente que yo había utilizado expresiones antiéticas, ofensivas, irrespetuosas, desleales e impropias sin ser cierto (…)

De la cita parcial, se observa que la recusante no tomó en cuenta lo decidido por los Jueces Superiores, referente a las INHIBICIONES que propuse en la causa señaladas (6.376 y 6.907), por lo que, mal podría entonces dejar de conocer la presente causa, y desacatar de esta manera los fallos proferidos por el respectivo juez [sic] superior {sic], pues los mismo consideraron que no habían suficientes motivos para que prosperan mis [sic] inhibiciones; razón por la cual considero que la recusación interpuesta resulta total y absolutamente improcedente y así solicito que sea declarada por el Juzgado Superior que le corresponda conocer por distribución la presente recusación.

CONCLUSIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, la recusación formulada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, en representación de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, asistida por la profesional del derecho Wendy Janixia Quintero Alviárez, ya identificadas, con respecto a la enemistad manifiesta existente entre la recusante y la aquí informante recusada, por cuanto de conformidad con el artículo 93 del Código de procedimiento Civil, la recusación no detiene el curso de la causa, mientras sea decidida por el Juzgado Superior la presente incidencia recusatoria, se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que le corresponda conocer por distribución y en cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviará con las respectivas copias certificadas, en orden a lo pautado en el artículo 95 del señalado texto procesal.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicitó al Juez Superior declare SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como así quedó establecido en las decisiones proferidas por los respectivos Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad en que conocieron que mis INHIBICIONES, cuando fueron declaradas SIN LUGAR; en tal sentido, solicito se sirva imponer el criterio sustentado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente multa al recusante. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto original).

III
PUNTO PREVIO

ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

Formuladas las anteriores consideraciones, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia, procede seguidamente este Tribunal a determinar si la recusación de marras fue intentada o no dentro de la oportunidad legal. A tal efecto, se observa:

En efecto, el artículo 102 eiusdem, dispone:

"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98".

Ahora bien, como todo acto procesal, la recusación debe efectuarse en específicas condiciones de tiempo. Así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dispone lo siguiente:

“La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto” (sic).

Como puede apreciarse, la norma supra inmediata transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber:

a) Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación;

b) Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;

c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y

d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.

En tal sentido, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del mencionado Código ritual, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su aceptación [o abocamiento, según el caso]” (Corchetes añadidos por el Tribunal).

Sobre el particular que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: Lucía Isabel Romero Lares en amparo), en el expediente número 05-0310, sostuvo:

“En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación ‘intentada fuera del término legal’” (Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

En adición a lo expresado, debe señalarse que, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la regulación contenida en el precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aplica tanto en la primera instancia, como en la alzada, pero en este último caso debe entenderse, en sana interpretación de dicho dispositivo legal, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, que en el procedimiento civil ordinario el límite temporal para recusar a jueces o secretarios por cualquier motivo, es la presentación de informes, puesto que con posterioridad a éstos, la causa debe entenderse en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 521 ibidem, siendo imposible, por la caducidad de la oportunidad, intentar recusaciones en ese estado, salvo que se trate de aquellas dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa.

Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, mediante auto del 15 de mayo de 2012 (folio 25), a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa sobre la recusación de marras, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, acordó, ex officio, solicitar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ante el cual, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que cursa el proceso en que se suscitó la presente incidencia, concretamente en el expediente distinguido con el n° 6.907 de su nomenclatura propia, informe a este Juzgado Superior, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 26 de abril del presente año, fecha en que la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., interpuso recusación contra la prenombrada Jueza Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, que para entonces conocía dicho juicio, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal; y que, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, por oficio n° 453, de fecha 22 de mayo de ese mismo año (folio 207), la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hizo saber que a lo referente a la “información sobre el estado en que se encontraba la causa signada con el número 7424 (nomenclatura de [ese] Tribunal) para la fecha del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). En este sentido le indico que la última actuación contenida en el expediente previo a la indicada fecha, es el auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por medio de la cual la ciudadana Juez Abogada [sic] Roraima Solange Méndez V., se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta por la referida Juzgadora. Así mismo y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la presente causa se encuentra en estado de OÍR O NO LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano NELSON MANRIQUE MUÑOZ, en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referida al la HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO, celebrado por los justiciables en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010).” (sic).

Observa quien aquí decide, que entre las copias certificadas de las actuaciones procesales que obran en el presente expediente, se encuentra el auto de fecha 18 de abril de 2012 (folio 228), mediante el cual la Jueza recusada, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS se abocó expresamente al conocimiento de la referida causa exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis] Recibido el presente expediente en fecha 17 de abril de 2012, con oficio N° [sic] 216 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 03-04-2012; désele entrada y curso de Ley correspondiente. En consecuencia ME ABOCO NUEVAMENTE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, a que se contrae el presente expediente y una vez conste en autos las resulta de la inhibición planteada por la Juez de este Tribunal, la causa seguirá su curso legal; en el estado que se encontraba para la fecha de la inhibición plateada. [Omissis]” (sic) (La mayúscula y negrillas son propia del texto copiado).

Ahora bien, como se puede constatar, la Jueza recusada en el referido auto se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, por cuanto dio por recibido el expediente a que se contrae las presentes actuaciones, en fecha 17 de abril de 2012, con oficio n° 296 procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y estableció que una vez constara en autos las resulta de la inhibición planteada por la misma, la causa seguirá su curso legal; en el estado que se encontraba para la fecha de la inhibición plateada.

Observándose, del cómputo remitido a este Juzgado en fecha 23 de abril de 2012, por el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, se evidencia que desde el 18 de abril de 2012, fecha ésta en que se abocó al conocimiento de la causa, según así consta del auto dictado en fecha --18 de abril de 2012- y que obra agregado al folio 228; hasta el 26 del mismo mes y año, fecha en que se interpuso la presente recusación, es evidente que desde aquella fecha --18 de abril de 2012--, hasta el 26 del citado mes y año transcurrieron en dicho Juzgado más de 3 días de despacho, superándose con creses el lapso preclusivo para interponer, en el caso de especie la recusación de marras.

Habiéndose pues, propuesto la recusación de marras en fecha 26 de abril de 2012, es decir con posterioridad a los tres días siguiente al abocamiento de la causa a que se contrae el presente expediente, resulta evidente que dicha recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, es inadmisible, por haber sido intentada fuera del término correspondiente, ya que el momento preclusivo para interponerla, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, era dentro de los tres días siguientes a dicha reanudación, y así se declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, quien se desempeña como Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de abril de 2012, por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en representación de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.”, asistida por la abogada WENDY QUINTERO ALVIÁREZ, en el juicio que ésta sigue en contra de la ciudadana DORYS MILAGRO MÁRQUEZ DE MANRIQUE, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6.907 de la numeración propia de dicho Tribunal.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 03851
JRCQ/LANM/mkp