REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DEL APELANTE Y CON CONTRADICCIÓN.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de niños y adolescentes, conoce por distribución de la presente causa, en virtud de la apelación, ejercida el 29 de febrero de 2012, por la profesional del derecho MARLY ALTUVE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos KAREN MELISSA y BLADIMIR UZCÁTEGUI NOGUERA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero del mismo año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido por la parte apelante contra la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, […],“ en su condición de progenitora y representante legal de la adolescente: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […]” (sic), por reconocimiento de contenido y firma, mediante la cual declaró: “Primero: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal de por notificada a la adolescente MARIA NATHALIA UZCÁTEGUI MOLINA de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas [sic], Niñas y Adolescentes. Segundo: Se Declaran nulas todas las actuaciones y audiencias celebradas a partir del día 25 de julio del año 2.011. Tercero: Se ordena Librar boleta de Notificación a las partes Demandantes [sic] en la presente causa o en su defecto a sus apoderadas judiciales, notificándoseles de la presente Reposición; y una vez que conste en autos la ultima [sic] notificación se certificara en el artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existía entre las partes, y sin lugar “las causales primera y tercera” (sic).
Al quinto día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 22 de marzo de 2012 (folio 144) y aviso en cartel colocado en la cartelera de este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa.
Por escrito consignado el 30 de marzo de 2012 (folios 147 al 149), la apoderada judicial de la parte demandante, profesional del derecho MARLY ALTUVE, de conformidad con lo previsto en la segunda parte del precitado artículo 488-A, oportunamente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundaron tal recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada; argumentos éstos que mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre del mismo año fueron contradichos por su contraparte.
Consta del acta inserta a los folios 155 y 156 que, el 20 de abril de 2012, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, a la cual, además del Juez, Secretario y Alguacil de este Tribunal, se hicieron presente las apoderadas judiciales de la parte demandante apelante, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida en representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad nro.25.560.973, quien también se encontraba presente en dicho acto, y la ciudadana Fiscal Provisoria Novena del Sistema de Protección, seguidamente, la parte demandante recurrente ejerciendo el derecho de palabra, procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentan la apelación interpuesta, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen contenidos en el escrito de formalización que oportunamente consignaron y obran agregado a los folios 147, al 149, y sus respectivos vueltos que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal, en atención al principio de ausencia de ritualismo procesal consagrado en el artículo 450, literal g), de la precitada Ley Orgánica, consideró innecesario e inoficioso dejar expresa constancia en acta del contenido de la referida exposición. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE, coapoderada de la demandante, quien también, procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentan la apelación interpuesta. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en representación de la adolescente MARIA NATHALIA UZCATEGUI MOLINA, quien procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamenta su escrito de contradicción a la apelación formulada por la parte demandante. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada EDDY LEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Sistema de Protección, quien procedió a exponer oralmente la opinión relacionada con la presente causa. El Tribunal, en atención al principio de ausencia de ritualismo procesal consagrado en el artículo 450, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró innecesario e inoficioso dejar expresa constancia en esta acta del contenido de las referidas exposiciones orales. A continuación, el operador judicial que dirige el acto, en ejercicio de la potestad consagrada en el único aparte, in fine, del artículo 488-B eiusdem, procedió a interrogar a las partes demandante recurrente, en los términos siguientes: PREGUNTA: ¿Diga usted contra quién fue dirigida la demanda? RESPONDIÓ: contra la representante legal de la adolescente. PREGUNTA: ¿Con que objeto propuso la demanda? RESPUESTA: con el objeto de que se diera por reconocido el documento PREGUNTA: ¿Tenía conocimiento la parte accionante cual era el domicilio? RESPONDIÓ: si, si tenía conocimiento, que el domicilio de la parte demandada para el momento en que se interpuso la demanda era el que se indicó en el libelo de la demanda. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a interrogar a la representante de la Defensa Pública, de la siguiente manera: ¿Diga usted si en su carácter de defensora de la adolescente había asistido a todos los actos anteriores al cual se hizo presente la adolescente en cuestión? RESPONDIO: que no. Concluidas las preguntas el Juez conforme al artículo 488 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocó a una reunión privada con presencia de la representación del Ministerio Público a la adolescente, lo cual se hizo en el despacho. Concluido el interrogatorio, el jurisdicente que preside el acto hizo saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciaría oralmente el correspondiente dispositivo legal, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha., y siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado en fecha 10 de junio de 2010 (folios 1 y 2), con el cual consignaron los documentos que cursan a los folios 3 al 9, y que posteriormente fue admitido por el Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 16 de junio de 2011, expresando en dicha admisión que “de la revisión de la solicitud se observa que este no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 que por remisión del artículo 511 de la citada ley” (sic). Y que, por tal motivo, “se dicta un Despacho [sic] Saneador [sic] a los fines de que la parte solicitante, subsane escrito libelar, en cuanto a los literales ‘d’ y ‘a’ por cuanto se debe hacer ‘una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda’ por lo que exhorta a la parte solicitante a hacer una ampliación de los hechos, así como identificar quienes serán los demandados en virtud de que la presente causa se llevara [sic] por el procedimiento contencioso” (sic). Finalmente ordenó la corrección a los cinco días de despacho siguientes al del presente auto.
En fecha 27 de junio de 2011 (folios 13 al 16), se evidencia que la parte actora consignó escrito “dando cumplimiento a despacho saneador” (sic), procediendo a corregir los defectos y omisiones de, en los términos que allí indicó, tal como:
Que “somos hijos legítimos del hoy de-cujus: BLADIMIR ALBERTO UZCÁTEGUI VEGAS, quien a su vez es el progenitor de la adolescente: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que el prenombrado de cujus en fecha 4 de marzo de 2009 “adquirió un inmueble consistente en un apartamento en la ubicado en la Avenida [sic] Las Américas, Residencias ‘Río Arriba’ perteneciente al edificio 11, Planta baja, signado con el Nº [sic] 11-12, […].
Que “en fecha (20) de Mayo [sic] del año 2011, [su] padre: BLADIMIR ALBERTO UZCÁTEGUI VEGAS, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), [les] dio en venta el referido inmueble” (sic) (negrillas propias del texto).
Que producto de esa venta, le pagaron la totalidad del precio de la venta del inmueble, “por lo que se obligó como nuestro vendedor a protocolizar la venta que nos realizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, sin que lo pudiera firmar debido a la enfermedad que lo aquejó y que finalmente le produjo la muerte el día 29 de Mayo del año 2.011, tal y como lo probaremos en su debida oportunidad legal” (sic).
Que el ciudadano BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGAS falleció ab intestato “siendo sus herederos o causahabientes nosotros: KAREN MELISSA UZCÁTEGUI NOGUERA y BLADIMIR UZCATEGUI [sic] NOGUERA, de forma conjunta con la adolescente: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” (sic)
Asimismo, señalaron que efectuada la venta del inmueble por vía privada, la misma no pudo ser protocolizada “debido a la penosa enfermedad que padecía [su] padre, […]. Debemos insistir en que no se estampó la firma del vendedor, siendo que el documento había sido introducido y habilitado para su firma por ante la Oficina Subalterna respectiva, tal y como se evidencia en la Constancia de Recepción de documento emitida en fecha 26 de Mayo de 2.011 por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic).
Bajo el epígrafe “CAPITULO II”, “PETITORIO”, los apoderados actores manifestaron que “acudimos ante su competente autoridad, demandar, como en efecto lo hacemos a la ciudadana: JOSEFINA MOLINA PARRA, […], para que en su condición de progenitora y representante legal de la adolescente: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) [sic], […], reconozca en su contenido y firma el pre-nombrado [sic] documento de compra-venta [sic] de fecha 20-05-2.011, [sic], que [les] efectuó [su] causante: BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGAS, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma y se declare dicho documento como título suficiente de propiedad; y a su vez solicitamos la notificación y comparecencia de los ciudadanos: EDDY ANTONIETA ARTIGAS ZAMBRANO y FRANCISCO JAVIER SALAS VIANA […], para que reconozcan en su contenido y firma el referido documento de compra venta privado que acompañamos con el presente escrito […], por haber fungido como testigos para el momento de la firma de la venta del inmueble; […], igualmente solicitamos la notificación y comparecencia de la ciudadana: JOSEFINA MOLINA PARRA, […], para que en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) […], reconozca la firma de nuestro causante: BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGAS, así como el contenido del pre-nombrado documento de compra-venta (sic), de fecha: 20-05-2.011 […], a los fines de comprobar la autenticidad de la firma y se declare dicho documento como título suficiente de propiedad y se nos tenga como únicos propietarios del apartamento ubicado en la avenida Las Américas, Residencias ‘Río Arriba’, perteneciente al edificio 11, Planta Baja, signado con el Nº [sic] 11-12, jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consta de: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina empotrada, comedor, oficios, jardinería, piso de cerámica y un puesto de estacionamiento descubierto; tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos NOROESTE: Patio interior del edificio, escalera y pasillo de circulación; SURESTE: Fachada posterior del edificio; NORESTE: Fachada lateral izquierda; SUROESTE: Apartamento Nº [sic] y escalera; así como los derechos que proporcionalmente le corresponden en las cosas comunes y en un porcentaje igual del derecho de propiedad que le ha sido establecido en el documento general de condominio de la etapa III, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado [sic] Mérida en fecha 12 de Septiembre de 1.986, bajo el Nº [sic] 11, Protocolo: 1º, Tomo 19, del referido año. A tales efectos se acompaña marcada ‘C’ copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la Adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el escrito cabeza de autos.
Bajo el intertítulo “CAPITULO III, FUNDAMENTO LEGAL”, la parte actora fundamentó la presente en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “en armonía con el Artículo [sic] 511 eiusdem [sic], concatenados con los [sic] establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y 937 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En el epígrafe, “CAPÍTULO IV, DEL DOMICILIO PROCESAL”, dieron como domicilio procesal la avenida las Américas, Residencias “Río Arriba”, edificio 11, planta baja, apartamento nº 11-12, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
Finalmente, bajo el intertítulo de la notificación los demandantes de autos solicitaron “la notificación de la testigo: EDDY ANTONIETA ARTIGAS ZAMBRANO, antes identificada, indico la siguiente dirección: Calle 21 [sic], entre Avenidas [sic] 7 y 8, Edificio ‘Las Cumbres’, Piso 01, Apartamento A-05 Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida; la notificación del testigo: FRANCISCO JAVIER SALAS VIANA, antes identificado, solicito se realice en la Urbanización [sic] Alfredo Lara, vereda 26, Casa Nº [sic] 01, del Municipio Campo Elías de esta Ciudad [sic] de Mérida estado Mérida, y finalmente solicitó que la notificación de la parte demandada se practique en la persona de la ciudadana: JOSEFINA MOLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.560.973, en la Avenida 2 Lora entre Calles 26 y 27, Centro Comercial ‘Los Girasoles’, Local [sic] 20, del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic).
Se evidencia de comprobante de recepción, de fecha 27 de junio de 2011 (folio 19), que los ciudadanos KAREN M. UZCÁTEGUI N. y BLADIMIR UZCÁTEGUI N., titulares de las cédulas de identidad nros. V- 17.130.938 y V- 17.130.935, respectivamente, asistidos por la abogada MARLY ALTUVE, consignaron poder apud-acta (folio 20).
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2011 (folio 21), el Tribunal a quo al observar el escrito de corrección de la demanda, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 eiusdem, acordó librar la boleta de notificación a la parte demandada “anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 ejusdem. Se le advierte que, una vez notificado, deberá indicar expresamente el lugar donde se le remitirán las notificaciones que, excepcionalmente, deban librarse y, de no hacerlo, se tendrá por notificado pasadas que sean veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales, de conformidad con el artículo 464 de la referida ley. Se exhorta a la parte demandada a presentar la adolescente antes mencionada en el dia [sic] de la respectiva audiencia a los fines de que sea escuchada conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic).
Mediante nota de Secretaría, de fecha 8 de agosto de 2011 (folio 28) la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que el Alguacil adscrito a ese despacho manifestó lo siguiente “…Doy cuenta al juez lo expresado en la presente diligencia: que el día 21-07-11, siendo las 11:20AM [sic]. [sic] me traslade a la dirección que indica la presente boleta para notificar el (la) Ciudadanos (a) JOSEFINA MOLINA PARRA, titular de la cédula de identidad 10.105.959, allí me entrevisté con el (la) Ciudadano (a) ORANGEL SOTO, titular de la cédula de identidad nº 13.013.870, quien manifestó ser ESPOSO DE LA SOBRINA, de la prenombrada el cual me informo [sic] que el (la) mismo (a) se comprometió a entregársela…” cumpliendo con los términos establecidos en el artículo 467, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic).
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 29), el Juzgado inferior al tener constancia de la consignación “de la Boleta [sic] de Notificación [sic] de la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, plenamente identificado [sic] en autos, realizada por la Secretaria Abg. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ en fecha 08/08/2011, cumpliendo así con los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica Para [sic] la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija para el día veintisiete (27) septiembre del año dos mil once, a las doce del mediodía, (12:00m.); para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar” (sic). Seguidamente, exhortó a la parte demandada hacer comparecer a la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día de la audiencia, a los fines de ser oída de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 30), previo anuncio para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con lo previsto en los artículos 467 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “y por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento Contencioso de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”; se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la parte actora ciudadanos KAREN MELISSA UZCÁTEGUI NOGUERA y BLADIMIR UZCÁTEGUI NOGUERA, […], acompañados por su Apoderada Judicial Abogada MARLY GIODEMY ALTUVE, […], asistidos del Abogado en ejercicio FERNANDO CERMEÑO ZAMBRANO, […]” (sic). La mencionada audiencia fue dirigida y presidida por la Jueza de Mediación y Sustanciación Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, asistida por la secretaria YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, declarando abierta la audiencia y concediéndole el derecho de palabra a la parte actora quien manifestó continuar con el procedimiento, dicho esto, el Tribunal dejó constancia que no instó a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada de autos, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de la misma fecha que en el párrafo anterior (folio 31), el Tribunal de la causa acordó fijar para el día 26 de octubre de 2011, a las 10 de la mañana “a los fines de que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic), haciendo saber que, debe comparecer la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de ser escuchada de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
En fecha 10 de octubre de 2011 (folio 32 al 36), las apoderadas judiciales de la parte actora, MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ y MARLY GIOMEDY ALTUVE, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (folios 37 al 72).
En fecha 26 de octubre de 2011 (folios 74 y 75), se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación, declarando el Juzgado Inferior abierta la audiencia, solicitando el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar de Protección abogada Nancy Quintero, exponiendo a tal efecto que según se desprende del acta de nacimiento de la adolescente MARIA NATHALIA UZCÁTEGUI MOLINA, en la que se constataba que tenía la edad de catorce años y que de la “revisión del expediente se evidencia que no consta la opinión de la adolescente de autos solicito se difiera la presente audiencia con la finalidad que se libre boleta de notificación a la adolescente de autos, con ello para garantizar lo previsto en el artículo 13 y 80 de la ley especial es todo” (sic). Más adelante, la parte actora solicitó al Tribunal a quo “que no se acuerde el diferimiento del presente acto toda vez que se han cumplido con las formalidades y exigencias previstas en la ley especial” (sic). Finalmente, el mencionado Juzgado acordó diferir la audiencia para el día 9 de noviembre de 2011 a las doce del mediodía y posteriormente librar boleta de notificación “a la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA a fin de que la misma haga comparecer a la adolescente MARIA NATHALIA UZCÁTEGUI MOLINA, el día previsto para la celebración de la nueva audiencia, a fin de que la misma emita su opinión de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 80 de la LOPNNA” (sic).
Por ello, previa fijación, en fecha 9 de noviembre de 2011 (folios 77 al 79), a la hora preestablecida, se celebró en esta causa la audiencia diferida de la fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, no encontrándose presente la parte demandada de autos, y no existiendo, cuestiones formales referidas a la relación jurídica procesal que quebrantara el orden público o garantías constitucionales, por lo que los presentes revisaron con el Juez los medios probatorios, requiriendo ser materializados para demostrar los alegatos de las partes, verificándolas cualitativamente y/o cuantitativamente. Finalmente, se dejó constancia el Tribunal de la causa que por encontrarse agotado el tiempo, se acuerda prolongar la audiencia para el día 1º de diciembre de 2011.
En fecha 9 de noviembre se 2011 (folio 80), el alguacil del Tribunal de la causa manifestó dar cuenta al Juez que en fecha “09/011/11, siendo aproximadamente las 11.45 de la mañana se presento [sic] el escribiente JESUS ARAQUE Quien [sic] manifestó que por error involuntario pasaba la presente Boleta [sic] por el pool de alguaciles para Notificar a la ciudadana. JOSEFINA MOLINA PARRA. Prácticamente minutos antes de la fecha y hora de comparecencia. No obstante como la dirección identificada en autos esta a pocas cuadras de la sede del tribunal, me trasladé hasta el lugar. Donde me entreviste [sic] con la ciudadana. VILMA MOLINA Titular de la cédula de identidad. V-13.967.801. Sobrina de la ciudadana, quien me informo [sic] que la ciudadana no se encontraba para el momento de mi visita pero, que ella se comprometía a darle información al respecto por lo que le deje la Boleta [sic] original con mi número telefónico, horas mas tardes me llamo y me manifestó que ella pasaba por el tribunal con su hija el día de mañana en horas de la tarde, por lo que le informe [sic] a la juez de la causa quien me informo [sic] que como era para oír la opinión voluntaria de la adolescente si lo puede hacer. Todo conforme a lo previsto en el Art.458 de la L.O.P.N.A vigente” (sic)
Previa fijación, en fecha 1º de diciembre de 2011 (folios 82 y 83), a la hora preestablecida se celebró en esta causa la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se declaró abierta la audiencia dejándose constancia de la presencia de la parte demandante y de la ciudadana Fiscal Especial Novena Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, no encontrándose presente la parte demandada, posteriormente, los presentes revisan junto con la Juez los medios probatorios. En cuanto, “a la parte demandada ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA actuando como representante legal de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la revisión del expediente se evidencia que no compareció, ni aportó prueba alguna que le pudiera favorecer, razón esta por la cual no se materializan.
En fecha 10 de enero de 2012 (folio 90 y 91), el Alguacil del Tribunal de la causa declaró que consignaba boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA PARRA, […], a quien notifique [sic] en el lugar, fecha y hora como lo indica la presente boleta” (sic).
El día 13 de enero de 2012 (folios 92 al 95), fecha para que tuviera lugar la audiencia de la prolongación en fase de sustanciación, estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante, la parte demandada ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, en representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, la ciudadana FISCAL ESPECIAL NOVENA Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, se declaró abierta la audiencia, acto seguido de la revisión del expediente, la ciudadana juez pasó a escuchar a la adolescente de autos “de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial, quien fue impuesta en forma privada y manifestó: ‘Vine para acá con mi mama [sic] porque nos llego [sic] una hojita del tribunal y no sabia [sic] para que era solo que cuando llego [sic] la hojita le pregunte [sic] a mama y me dijo que venían a conversar acerca del apartamento de mi papa’ Una vez leída la presente solicitud y el documento objeto de la misma para imponerla del contenido de su opinión manifestó ‘Yo no sabía nada de esto, no entiendo muy bien creo que se trata de que mis hermanos compraron el apartamento pero no sabía nada de eso quisiera conversar con mama para que me explique’” (sic). En virtud de esto la representación fiscal solicitó al Tribunal inferior estableciera “otra oportunidad para que la adolescente pueda ejercer su derecho de manera efectiva” (sic). Luego, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien manifestó que se oponía a la solicitud realizada por la defensora pública de la adolescente y por el Ministerio Público en virtud de que se habían realizado tres diferimientos, Finalmente el a quo acordó fijar una nueva audiencia “para que una vez que se le preste a la adolescente la asistencia técnica pueda ella emitir su opinión en la presente causa, y en cuanto a lo manifestado por la representación de la parte actora respecto que atentan del principio de celeridad procesal, este procedimiento en la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación tiene una duración de 90 días tal cual como lo dispone el artículo 475, por lo que se acuerda nueva audiencia fijada la cual esta dentro del lapso legal y se fija única y exclusivamente para escuchar la adolescente de autos para el día 6 de febrero del 2012 a las 12 del medio día.” (sic).
En la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 6 de febrero de 2012 (folios 96 y 97), estando presente ambas partes, se declara abierta la audiencia, acto seguido la ciudadana Juez, pasa a escuchar a la adolescente de autos, quien manifestó: “Yo vine por que mis hermanos me dijeron que viniera a reconocer la firma de mi papa y que el apartamento iba a quedar a nombre de los 3 [sic] me fueron a buscar para que viniera para acá, todo eso me parece raro, a mi mama [sic] le enviaron las citas a la peluquería de su prima y no llegaron a la mano de ella y mis hermanos saben en que refugio estamos por que me han ido a visitar, yo no sabía de este documento porque la voluntad de mi papa [sic] no era dejarme en la calle, mi papa sabia firmar y ese documento no tiene firma, eso lo hicieron 08 días antes de morir cuando mi papa estaba grave desde hacia un mes atrás de cáncer, que ni hablaba por que el cáncer era en el cuello, yo vivo con mi mama en un refugio desde 04 días antes que se muriera mi papa y traje la constancia del refugio de la afectación y de donde trabaja mi mama [sic] para que la metan en el expediente” (sic) (anexos 98 al 100).
Por escrito consignado ante la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 6 de febrero de 2012 (folio 101), por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Mérida abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, justificando su ausencia a la audiencia realizada en esa misma fecha (anexo folio 102).
Mediante escrito consignado ante la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de febrero de 2012 (folio 103), por la defensora pública, profesional del derecho ALBA MARINA NEWMAN, actuando en representación de la adolescente MARIA NATHALIA UZCÁTEGUI MOLINA, señala que en el procedimiento se le ha violentado su derecho a la defensa y se le ha quebrantado el debido proceso, arts 49 y 26 de la CRBV., además que existe un vicio en la notificación y que por otra parte, ella es una adolescente y “el legislador [le] reconoce plena capacidad procesal” (sic), entre otras afirmaciones relativas a la citación y fundamentos jurídicos allí explanados, solicita “se anule el acto de la notificación y se reponga la causa al estado de ordenar la notificación de la adolescente MARIA NATHALIA UZCÁTEGUI MOLINA, quien tiene plena capacidad procesal en su domicilio: Centro Pastoral, San Miguel Febres Cordero ubicado en Ejido, Inrevi, Iglesia del Padre Jhon (Refugio de Damnificados)” (anexos folios 104 al 107) (sic).
En fecha 10 de febrero de 2012 (folio 108), la profesional del derecho MARLY ALTUVE, consignó escrito ante la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio del cual solicitó al a quo no acordar la reposición de la causa (folios 109 y 110).
En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en el juicio de Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma divorcio a que se contrae el presente expediente (folios 111 al 117), mediante la cual declaró: “Primero: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal de por notificada a la adolescente MARIA NATHALIA UZCÁTEGUI MOLINA de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas [sic], Niñas y Adolescentes. Segundo: Se Declaran nulas todas las actuaciones y audiencias celebradas a partir del día 25 de julio del año 2.011. Tercero: Se ordena Librar boleta de Notificación a las partes Demandantes [sic] en la presente causa o en su defecto a sus apoderadas judiciales, notificándoseles de la presente Reposición; y una vez que conste en autos la ultima [sic] notificación se certificara en el artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existía entre las partes, y sin lugar “las causales primera y tercera” (sic).
En fecha 27 de febrero de 2012 (folio 127) consignaron proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida ante la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “información sobre trámites realizados por esa oficina” (sic) (anexos folios 128 al 132).
Por escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2012 (folio 136), la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada MARLY ALTUVE, oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, expresando lo siguiente: “ejerzo recurso ordinario de apelación contra la sentencia que ordena la reposición de la presente causa, dictada en fecha: 14-02-2.012 [sic] todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que el presente recurso sea escuchado y sustanciado conforme a derecho por cuanto la sentencia recurrida le causa gravámenes irreparables a [sus] representados quienes fungen como parte actora en el presente juicio” (sic).
En el escrito de formalización de la apelación, las apoderadas judiciales de la parte demandante recurrente, como fundamento de tal recurso, en resumen, alegaron lo siguiente:
1. Que la “sentencia recurrida está viciada de INCONGRUENCIA POR OMISIÓN” (sic), que tal vicio según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “es un vicio que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la garantía de debido proceso” (sic). Y que, “por cuanto la juzgadora no se pronunció sobre los alegatos realizados por mis representados en el escrito de oposición a la reposición de la causa de fecha 10-02-2.012” (sic).
2. Que disentían del análisis “realizado en la recurrida por la juzgadora para considerar que la actividad jurisdiccional fue incumplida al considerar que la notificación de la representante legal no [sic] notificada en su domicilio actual y a su vez determinar que el lugar indicado en el libelo de la demanda no guardaba relación con la parte demandada por no ser su domicilio, residencia, lugar de estudio o trabajo, cuando de las actas procesales se evidencia que fueron múltiples las notificaciones y llamados que el Tribunal en aras de salvaguardar los derechos de la adolescente ordenó librar a su representante legal con el fin de que hiciera acto de presencia y ejerciera sus derechos en este juicio” (sic). Mas adelante manifestó, que de las actas y actos procesales “se evidencia claramente que el fin último con respecto a la notificación de la parte demandada se cumplió en la presente causa y que el lugar que se indicó en el libelo de la demanda para su notificación si guardaba en relación con ella y su hija, y no como fue decidido por la juzgadora quien por ello repuso la causa y declaró nula todas las actuaciones y audiencias celebradas a partir del día 25-07-2.011, que a todas luces violaría los derechos y garantías de [su] representados en la presente causa y que el lugar que se indicó en el libelo de la demanda para su notificación si guardaba relación con ella y su hija, y no como fue decido la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, se ordenó (…) “ratificar las medidas acordadas por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, Jueza N 02, de fecha 13/05/2010 y 25/05/2010. Se deja sin efecto la Obligación de Manutención Provisional acordada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Jueza N 02, de fecha 12/04/2010” (sic).
3. Que la otra razón, por la cual ejercieron dicho recurso “es la evidente contradicción de la cual adolece la sentencia ya que por una parte se decide”…que si bien es cierto que la notificación de la demand [sic] de autos ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA. en su condición de madre y representante legal de la adolescente: MARIA NATALIA UZCATEGUI MOLINA, no fue practicada en el domicilio que indica la adolescente de autos” (sic), y que por otra parte, “también es cierto que la adolescente anteriormente mencionada en pleno ejercicio de sus derechos y en defensa de los mismos acudió al Tribunal u [sic] se impuso con su Defensora de Protección de los autos, actas y demás actuaciones que constan en el presente procedimiento”… (sic) .
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2012 (folios 151 al 153), la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida, abogada ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación, por medio del cual, en resumen, alegó lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice, el escrito de apelación presentado por las apoderadas de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, que “con fundamento legal y garantizando [sus] derechos acordó: 1.- La reposición de la causa al estado de darme por notificada.-2.- Declaró nulas las actuaciones y las audiencias celebradas y 3.- Acordó la notificación de las partes” (sic).
2.- Que niega, rechaza y contradice los hechos y argumentos, “presentados por la parte apelante para formalizar el presente recurso que conoce esta competente autoridad” (sic). Además expresó que tal como lo había manifestado al Juzgado de Mediación y Sustanciación, se le había violentado el derecho a la defensa, “y se había quebrantado el debido proceso, los cuales están previstos en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
Que efectivamente existía un vicio en la notificación, el cual es un elemento fundamental para el llamamiento de la parte demandada.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada MARLY ALTUVE, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, no obstante a ello, previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
En virtud del efecto devolutivo de la mencionada apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además de juzgar sobre el mérito de la pretensión deducida, también implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la existencia o no de los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, razón por la cual, debe en primer término establecer si se dan las condiciones de admisiblidad o no de la presente acción.
En sustento de lo indicado, la jurisprudencia patria ha señalado
“[omissis] Ahora bien, yerra el recurrente al señalar que sólo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal ni material y, aún mas, con el hecho de la apelación en ambos efectos el Juez Superior asume para sí el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta, realizando nuevo estudio de los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta, pudiendo –tal y como ha establecido esta Suprema Jurisdicción Civil en diversos casos- establecer la inadmisibilidad de una determina acción o pretensión, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia.. (omissis)” (Vid Sent. S.C.C. 08/05/09. Exp. 000126)
Así, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece sobre la admisión de la demanda lo que a continuación se transcribe parcialmente:
Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días [omissis]” (sic). (Negrillas de la Alzada)
La norma transcrita establece que en caso de la demanda sea contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ésta, sin solución de continuidad, debe declararse inadmisible.
Así lo ha referido la Sala de Constitucional, en sentencia N° 03-1886, de fecha 12 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se pronunció sobre la inadmisibilidad de la pretensión diferenciándola de la improcedencia de la pretensión a lo que refiere lo que parcialmente se transcribe:
“[omissis] “En efecto, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide
En tal virtud, procede seguidamente quien sentencia, a examinar el objeto de la demanda, a los efectos de determinar si producto de su contenido, la misma, era pasible de ser admitida o por el contrario, ad initio resultaba inadmisible.
Siendo así, observa quien suscribe que el objeto de la de la presente acción versa sobre el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado.
En cuanto a este tipo de acciones, el autor patrio Rivera Morales, Rodrigo, en su obra “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la prueba” (1ª Edición 2010, Caracas: Ediciones Librería Rincón. pp 587 y 588), respecto de la valoración del documento privado, manifestó lo que se transcribe parcialmente:
“[omissis]
En cuanto al valor probatorio del documento privado debemos verlo desde varias reglas contenidas en el Código Civil o Código Procesal Civil, dado que en algunos ordenamientos se mantienen normas regulatorias de medios probatorios en los códigos civiles, como es el caso venezolano. Veámoslas por separado:
a) Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1.363 del Código Civil). En España se establece en el artículo 326.1 LEC que harán plena prueba, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. […].
b) Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base en la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone, rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (Venezuela artículos 1.368, 1.371, 1.374 y 1,375 del Código Civil) [omissis] (las negrillas fueron agregadas por esta Superioridad) (sic).
De la misma forma, el Dr. Cabrera Romero Jesús Eduardo, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, (Tomo II, Editorial Jurídica Alba, S.R.L.. p.p. 241 al 244), con respecto a los instrumentos privados manifestó lo que parcialmente se transcribe:
“[omissis]
El desconocimiento por excelencia, debido a su larga permanencia dentro de nuestro proceso, es el de documentos privados simples y éste tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento emanado de la contraparte de la que lo produce en juicio o de algún causante de aquel, por lo que se requiere la declaración expresa del promovente, que opone el instrumento privado simple a su contrario, ya que si fuera auténtico ya estaría reconocido (221). A falta de tal manifestación o imputación de autoría, ese documento a pesar de que curse en autos, no opera contra la parte, ya que la identidad medio –hechos litigiosos no se han cumplido, como lo exige expresamente el Art.444 Código de Procedimiento Civil en su comienzo cuando reza: ‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo’. Esta situación hay que afirmarla, mas clara no puede ner [sic] la ley.
Los artículos 1364 CC y 444 C.P.C. (222) dan la impresión de contener declaraciones generales aplicables a cualquier clase de documentos privados, entendidos en forma lata, es decir, cualquier instrumento escrito anexable a los autos que emane de las partes (redactado por ellas), sin intervención en su formación de funcionarios públicos competentes y contentivos de hechos jurídicos, se confundan o no con la prueba documental tradicional, es decir aquella que contiene de las partes, la cual es la considerada por excelencia, prueba por escrito conforme al artículo 1355 CC, y que se subdivide en instrumentos públicos y privados. A estos últimos, la jurisprudencia de nuestra casación Civil les ha exigido como requisito esencial, que estén firmados, convirtiéndose en regla general la disposición del Art. 1367 CC (223) en cuanto a la firma.
Esta exigencia resulta clave en la comprensión del instituto ‘reconocimiento de instrumentos privados’, ya que el Art. 1365 CC (224) al ampliar el campo de acción del Art. 1.364, considera que la negativa es la de la firma (cuando la parte niegue su firma dice la norma) y el no conocerla, siempre se refiere a la firma del causante por lo que según dicha norma, el instrumento sujeto a reconocimiento o desconocimiento, no es cualquiera que se atribuya a la parte (se produce en su contra), sino aquel que está suscrito por ella o por sus causantes, e hilando más fino, el instituto en apariencia parece operar sólo con la prueba documental. El Art. 445 Código de Procedimiento Civil va a mantener la misma orientación, lo que se niega o se declara no conocer, es la firma [omissis]” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Del contenido de los pasajes transcritos es impretermitible concluir, que el requisito esencial en este tipo de acciones, efectivamente es, que el documento sometido a reconocimiento, esté suscrito, ya que como así se señaló, lo que se niega o se reconoce es efectivamente la firma de quien emana éste.
Así al adminicular el análisis realizado con el contenido de las actas procesales, observa quien Juzga que el documento aportado por la parte demandante y agregado al presente expediente cursante al folio seis (6), para el respectivo reconocimiento en su contenido y firma no está suscrito por la persona supuestamente otorgante del mismo, ciudadano BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGAS, por lo que mal podría la parte demandada reconocer la autenticidad de una firma que no existe y por consiguiente el contenido del documento en cuestión. Por lo que se infiere, que si el objeto de la pretensión de la presente demanda se basa en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, y verificándose que tal instrumento carecía de firma, requisito éste que según lo expuesto anteriormente, es fundamental para el reconocimiento o desconocimiento por la parte demandada.
En virtud de lo expuesto, siendo que la presente acción versa sobre el reconocimiento y firma de un instrumento privado, el cual, al no estar suscrito por el supuesto otorgante, hace que la misma, sea contraria a derecho, razón por la cual, no resta otra alternativa a quien suscribe, que declarar la INADMISIBILIDAD de la acción. Así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso resolver el recurso de apelación propuesto.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible por ser contraria a derecho la acción propuesta por los ciudadanos KAREN MELISSA y BLADIMIR UZCÁTEGUI NOGUERA en contra de la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, en su condición de progenitora y representante legal de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión contenida en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los suscritos Juez y Secretario de este Juzgado Superior hacen constar que hoy, ocho de mayo de dos mil doce, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp: 03809
JRCQ/LANM/mctg
|