EXP. 19.575
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
DEMANDANTE: RINCÓN SÁNCHEZ ORLANDO, CON EL CARÁCTER DE COAPODERADO JUDICIAL DE DÍAZ MEJÍAS SIXTO HUGO.
BENEFICIARIO: EMPRESA DOMUS C.R.L.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de julio de 2002, interpuesta por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ, en su carácter de arrendatario consignante; contra la decisión dictada por la Jueza a cargo del mencionado Tribunal, de fecha 18 de julio del 2002, mediante la cual declaró: “En el caso de autos quien pretende retirar las consignaciones, es el mismo consignatario, por el hecho de haber sido notificado de la misma el Abogado Luis José Silva Saldate, y no el representante legal del Beneficiario Inmobiliaria Domus C.R.L., y a su vez solicita que se declare inválidas las consignaciones realizadas a favor de la Empresa Domus C.R.L., situación ésta que esta Juzgadora considera a todas luces improcedente tomando en consideración que el arrendatario no impulsó oportunamente la notificación al arrendador, mal pudiere entonces este Tribunal considerar procedente lo solicitado y ordenar la entrega de las cantidades de dinero consignadas por éste, sin violar lo establecido en el Artículo 55 de la Ley que prohíbe expresamente tal solicitud; en consecuencia por las razones antes expuestas se niega lo solicitado”.
Admitida dicha apelación a ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 01 de agosto de 2002 (folio 156), correspondiéndole la misma a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 24 de septiembre del 2002.
Al folio 158, por auto de fecha 26 de septiembre del 2002, el Tribunal le dio entrada y fijó el DÉCIMO DÍA HÁBIL DE DESPACHO, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 160 al 161, obra escrito de informes de la apelación consignado por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA, actuando con el carácter de Arrendatario y consignante de los cánones de arrendamiento.
Al folio 162, por auto de fecha 15 de octubre de 2002, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 163, por auto de fecha 05 de marzo de 2010, el Juez Titular de este despacho, abogado JUAN CARLOS GUEVARA se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 165 y 166, consta las resultas de las notificaciones del auto de abocamiento del Juez.
A los folios 167 al 168, por auto de fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la prosecución de la presente causa, reaperturándose nuevamente el lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:
DE LA MOTIVA
I
DEL AUTO APELADO
El fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone:
“En el caso de autos quien pretende retirar las consignaciones, es el mismo consignatario, por el hecho de haber sido notificado de la misma el Abogado Luis José Silva Saldate, y no el representante legal del Beneficiario Inmobiliaria Domus C.R.L., y a su vez solicita que se declare inválidas las consignaciones realizadas a favor de la Empresa Domus C.R.L., situación ésta que esta Juzgadora considera a todas luces improcedente tomando en consideración que el arrendatario no impulsó oportunamente la notificación al arrendador, mal pudiere entonces este Tribunal considerar procedente lo solicitado y ordenar la entrega de las cantidades de dinero consignadas por éste, sin violar lo establecido en el Artículo 55 de la Ley que prohíbe expresamente tal solicitud; en consecuencia por las razones antes expuestas se niega lo solicitado”.
II
INFORMES DEL APELANTE
El abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.306, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de Arrendatario y Consignante de los cánones de arrendamiento, consignó escrito de informes de la apelación en los siguientes términos:
• Que se inició el presente procedimiento de consignación arrendaticia, de conformidad con las previsiones del Capítulo II del Título VII de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece el procedimiento Consignatorio.
• Que en cumplimiento del artículo 53 ejusdem, por intermedio de apoderado, en mi condición de arrendatario del local comercial indicado en el escrito cabeza de autos, consignó los cánones de arrendamiento a que se contraen las presentes actuaciones, señalando como beneficiaria de los mismos a la arrendadora Empresa Domus C.R.L., representada por su Gerente General Dr. Luis Alberto Celis Dávila, titular de la cédula de identidad número V.-2.453.030, tal como consta del Contrato de Arrendamiento que obra al folio 08 del expediente, a los fines de la notificación ordenada por la norma supra señalada.
• Que consta de los autos, que ordnada la notificación del ciudadano Luis Alberto celi Dávila, con el carácter indicado, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa estampa diligencia de devolución de la boleta de notificación librada, señalando que el ciudadano Luis José Silva se negó a firmar, desprendiéndose de lo expuesto que efectivamente no se había cumplido con la notificación del beneficiario de las consignaciones, debiendo en consecuencia ordenarse nuevo traslado a los fines consiguientes, solicitado como fuera el mismo por el consignante.
• Que consta a los folios 126 y 127 del expediente, escrito de solicitud de entrega de las cantidades de dinero consignadas, en virtud de la ilegitimidad de las consignaciones efectuadas por expresa aplicación del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que recoge el procedimiento consignatario. A tales efectos, alegó en dicha oportunidad el incumplimiento de la carga procesal que le correspondía como actor del procedimiento del impulso del mismo, sin aparecer de los autos que su apoderado designado hubiere dado cumplimiento a la carga procesal de la debida notificación del representante legal de la Empresa Domus C.R.L., habiendo transcurrido mas de dos (2) años desde la fecha en que aparece estampada la diligencia de devolución de la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, por el Alguacil del Tribunal, debiendo proceder a la declaratoria de ilegitimidad de las consignaciones y, en consecuencia, la devolución de las cantidades consignadas.
• Que negó la Juez a quo la solicitud a través de una sentencia completamente incongruente, pues si se analizan los alegatos esgrimidos como fundamento de la solicitud, no adecua los mismos a los presupuestos de la norma parcialmente transcrita (artículo 53), negando su aplicación y aplicando falsamente la disposición prevista en el artículo 55 ejusdem.
• Que conforme al dispositivo del fallo, la Juez a quo niega la solicitud con fundamento en el artículo 55 de la citada Ley, sin embargo, en el presente procedimiento consignatario, no se cumplieron los requisitos esenciales para la validez de las consignaciones, en consecuencia, al no haber sido notificado legalmente el representante legal de la arrendadora beneficiaria, no se da el presupuesto de aplicación de la norma que sirvión de falsa motivación de la recurrida que indica que “la suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación…”.
• Que en consecuencia, con fundamento en las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas y, como quiera que queda plenamente demostrado que la arrendadora beneficiaria no ha sido notificada legalmente de las consignaciones hechas, es decir, no está a derecho, y que dicha notificación no se realizó por hecho o negligencia imputable al arrendatario consignante, tal como quedó expresado en la sentencia recurrida, incumpliéndose normas del procedimiento consignatario, solicito a este Tribunal Superior revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2002, declare con lugar la apelación interpuesta contra la misma y ordene hacerle entrega de las cantidades de dinero por considerarse las mismas ilegítimamente consignadas, las cuales suman un total de un millón ochocientos treinta y siete mil setecientos dieciséis bolívares (Bs.1.837.716,00), más los intereses que hayan devengado dichas cantidades hasta la fecha que efectivamente le sean entregadas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación ejercido por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA, en el presente proceso de consignaciones arrendaticias, en su carácter de arrendatario consignante, mediante el cual solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2.002 y se ordene hacerle entrega de las cantidades de dinero por considerarse las mismas ilegítimamente consignadas, este juzgador, para decidir lo hace en los siguientes términos:
El procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento, previsto en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y está contemplado en los artículos 51 al 57 del mencionado texto legal, el cual se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que no existen partes, sino una persona denominada consignatario quien le deposita a otra llamada Beneficiario, quien es el arrendador de un inmueble que se rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado.
Para el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volúmen I:
“…la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado)… El arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la ley, si es que actúa de tal modo, pero de ninguna manera puede entenderse que el arrendador es su contraparte en sentido técnico procesal…”
Por su parte, el artículo 53 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
“El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. (Negritas y subrayadas por este Tribunal)
“La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…” (Negritas y subrayadas por este Tribunal).
De los antes expuesto se infiere que no solo es carga del Arrendatario hacer la consignación de los cánones de arrendamiento cuando el Arrendador se niegue a recibir los mismos, sino también impulsar la notificación del Arrendador, correspondiéndole al Tribunal la obligación de efectuar tal notificación, una vez gestionadas las diligencias necesarias por parte del interesado, debido a que el Arrendador desconoce que el Arrendatario ha procedido a consignar la suma del canon de arrendamiento ante el juzgado correspondiente, es decir, hasta que no tenga conocimiento de dicha consignación el Arrendador, el Arrendatario se tendrá como insolvente, tal como lo consagra la norma citada.
De la revisión de las actas procesales, se observa que el apelante en su escrito de informes de la apelación alega que en el dispositivo del fallo la Juez a quo negó la solicitud de nulidad de las consignaciones realizadas por él, con fundamento en el artículo 55 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que en el presente procedimiento consignatario no se cumplieron los requisitos esenciales para la validez de las consignaciones; constata quien decide, que al vuelto del folio 21, obra declaración del Alguacil del entonces Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de junio del año 2000, en la cual manifiesta que devuelve la presente Boleta de Notificación sin firmar, por cuanto al trasladarse a la sede de la Inmobiliaria Domus, a fin de notificar al ciudadano LUIS JOSÉ SILVA, se negó a firmar. Ciudadano éste quien tenía el carácter de apoderado general de la Empresa Domus C.R.L., otorgado por el Gerente General de la misma, Dr. LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, en el año 1993, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, según se evidencia al folio 131 del presente expediente.
Hay que acotar, que el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en la obra antes señalada, sostiene: “…Tratándose de aquella notificación, todo es simple, pues se trata de cumplir con la notificación al arrendador del modo como ordena el artículo 53 de LAI, indicando en dicha boleta de notificación que la pensión arrendaticia está a la orden y disposición del arrendador…”, lo cual se cumplió en el presente caso, por lo que siendo el abogado LUIS JOSÉ SILVA, apoderado general de la Empresa Domus C.R.L., el día que el mencionado alguacil se trasladó y el mencionado abogado se negó a firmar en la propia sede de la Inmoviliaria Domus, la empresa quedó legítimamente notificada.
Ahora bien, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante”.
De la norma antes trascrita se puede inferir que el expediente que se abre con motivo de las consignaciones queda únicamente para tal fin, en ningún caso podrá el arrendatario retirarlas, sólo el beneficiario de la misma.
Ahora bien, señala el mismo abogado apelante, en su escrito de informes que:
“…A tales efectos, alegué en dicha oportunidad el incumplimiento de la carga procesal que me correspondía como actor del procedimiento del impulso del mismo, sin aparecer de los autos que mi apoderado designado hubiere dado cumplimiento a la carga procesal de la debida notificación del representante legal de la Empresa DOMUS C.R.L., habiendo transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que aparece estampada la diligencia de devolución de la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, por el alguacil del Tribunal, debiendo proceder la declaratoria de ilegitimidad de las consignaciones y, en consecuencia, la devolución de las cantidades consignadas”. (Negritas del Juez).
Como se puede observar, de los antes trascrito que el mismo apelante reconoce que de su parte no hubo impulso a la notificación por el transcurso de dos años, desde la fecha en que aparece estampada la diligencia del alguacil, al vuelto del folio 21 del presente expediente, alegando su propia inobservancia, impulso que no era necesario, pues ese día ya estaba legalmente notificada la Inmobiliaria Domus C.R.L., razón por la cual, este juzgador, garantizando la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que en ningún caso puede retirar las consignaciones el arrendatario o el tercero consignante, este Juzgador debe, inexorablemente, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA y confirmar la sentencia apelada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado SIXTO HUGO DÍAZ, en su carácter de arrendatario y consignante, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 días del mes de julio del 2002, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADO el auto apelado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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