EXP. 23.127
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL OJEDA.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELOISA ANGULO DE GALUE.
DEMANDADO: ANA MARIA DE PEÑA Y OTROS.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (CUESTIONES PREVIAS).
NARRATIVA
El juicio se inició por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.616.419, debidamente asistido por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, titular de la cédula de identidad número V.-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, contra los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 30 de junio de 2011. se le dio entrada y se formo expediente signado con el Nº 23.127 en fecha 6 de julio de 2011, por no se contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico, se ordeno emplazar a la parte demandada a los fines que comparecieran ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DESPACHO, siguientes a que conste en autos las resulta de la citación ordenada así como también la notificación de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA EL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, igualmente se ordeno librar un EDICTO en el cual se emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el proceso (folio 420).
Al folio 425, obra Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, parte actora, a los abogados en ejercicio ALVES GALUE MENDOZA y ELOISA ANGULO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.477 y 28.154, respectivamente.
Al folio 434, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico en fecha 27 de septiembre de 2011.
Al folio 435, obra auto de fecha 11 de octubre de 2011, en el cual se acuerda librar edicto en los mismos términos del auto de fecha 6 de julio de 2011 (folio 420).
Al folio 445, obra declaración del alguacil de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual consigna boletas de citación de la parte demandada por cuanto no se logreo su ubicación.
Al folio 492, por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogado ELOISA ANGULO DE GALUE, Apodera de la parte actora, acordó fijar carteles a fin que se dieran por citados en el termino de QUINCE DIAS DE DESPACHO.
Al folio 496, obra escrito de transacción de fecha 23 de enero de 2012,, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en la cual solicitaron suspender el curso de la causa por treinta días continuos, con la advertencia que vencido el mismo y sin que ninguna de las partes haya solicitado otra suspensión la causa seguirá su curso.
A los folios 497 y 498, obra poder otorgado por la parte demandada al abogado HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado Nº 109.822.
Al folio 501, obra nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2012, en el cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes consignen escrito o acuerdo no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Al folio 502, obra escrito de transacción de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por los apoderados de la parte (actora – demandada), en la cual solicitan se suspenda la causa hasta el 16 de marzo de 2012, con la advertencia que vencido el mismo y sin que ninguna de las partes haya solicitado otra suspensión la causa seguirá su curso.
Al folio 505, obra auto de fecha 23 de marzo de 2012, en el cual se ordena la prosecución de la causa por cuanto las partes en fecha de 16 de marzo de 2012, no consignaron escrito alguno según consta en nota de secretaria (folio 504).
A los folios 509 al 511, obra escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 11 de abril de 2012, suscrito por el abogado HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, apoderado de la parte demandada.
A los folios 515 y 516, obra escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta de fecha 18 de abril de 2011, suscrito por la abogada ELOISA ANGULO DE GADUE, apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 533 y 534, obra escrito de pruebas de fecha 27 de abril de 2012, suscrito por la abogada ELOISA ANGULO DE GADUE, apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 536, obra escrito de pruebas de fecha 30 de abril de 2012, suscrito por el abogado HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, apoderado de la parte demandada.
Al folio 540, obra auto de admisión de pruebas de fecha 02 de mayo de 2012, en el cual este tribunal admite las pruebas tanto de la parte actora como las de la parte demandada.
Al folio 541, obra auto de fecha 02 de mayo de 2012, en el cual el tribunal entra en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, asistido por su Apoderada Judicial Abogada ELOISA ANGULO DE GADUE, de la siguiente manera:
• Que su nacimiento fue el producto de una relación amorosa que su madre mantenía con el ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, odontólogo, casado, titular de la cedula de identidad número 650.263.
• Que los meses de gestación fueron pasados o vividos por su madre en un apartamento propiedad de su padre, ubicado en el Edificio el Sagrario, situado este en la Av. 5 (Zerpa) entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida; además, de que al presentarse en su madre el trabajo de parto, el día 21 de octubre de 1973, su padre RAFEL PEÑA PEÑA, la llevo personalmente hasta la Clínica Mérida, situada en la Av. Urdaneta de esta ciudad de Mérida, lugar donde en la precitada fecha nació.
• Que una vez pasada la cuarentena su padre los reubico en otro apartamento, también de su propiedad, situado en la Urbanización Los Sausales Edificio 1, bloque 5, numero 22, donde compartían su vida marital de forma muy frecuente a la luz de todo el mundo.
• Que la en la ultima dirección citada, transcurrió la mayor parte de su niñez y su padre RAFAEL PEÑA PEÑA mantenía una relación paternal filial conmigo, presentándolo ante su grupo familiar, conformado por sus hermanos y otros familiares como primos, tíos abuelo paterno y otros, como su hijo y dado a conocer por otros integrantes de la familia como por ejemplo su abuelo.
• Dentro de su niñez se produjeron hechos transcendentales en su vida cristiana, como por ejemplo, su bautizo, del cual fueron padrinos GLADIS MENDEZ y NELSON CARNEVALI, escogidos por su padre RAFAEL PEÑA PEÑA.
• Que su padre lo hacia acompañarlo con reiterada frecuencia a visitar propiedades que tenia en distintas partes de la ciudad y también lo llevaba consigo a reuniones sociales con muchos de sus amigos, siempre presentándolo como su hijo.
• Que su hermano RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS lo ha tratado desde su nacimiento como verdadero hijo de su padre, que es el suyo también, es decir como su hermano, ya que así se los inculco su padre quien siempre le dispenso el trato de hijo y el a su vez lo trato como padre, tanto ha sido el trato, que en una oportunidad le facilito el dinero suficiente par cancelar una deuda que él mantenía alegando en esa oportunidad “este dinero era de nuestro padre, úsalo y dale el destino que quieras”.
• Que fue tratado como hijo por su padre y así fue reconocido por la familia y la sociedad, ya que para nadie era un secreto que es hijo de RAFAEL PEÑA PEÑA.
• Fundamento su pretensión en los artículos 214, 226, 228, 231 y 233 del Código Civil.
• Que este litigio se intento y curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida identificado con el numero 6351 de la nomenclatura particular de tal despacho y en ese proceso se llego hasta el termino probatorio y dentro de este al lapso de evacuación de pruebas, en el cual se obtuvieron pruebas que se harán valer en virtud del desistimiento de la apelación que interpusieron sus representantes legales y que cursaba por ante el Juzgado Superior Primero.
• Que demanda a los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, en su carácter de cónyuge de su padre, y a sus hermanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, en su condición de herederos del de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, para que convengan o en caso de negativa a ello sean obligados por el tribunal, en declarar la preexistencia de un estado familiar de filiación como hijo natural de su padre, y tal virtud se le tenga como hijo del difunto y como su hermano consanguíneo.
• Señalo como domicilio de la parte demandada en la calle 42, quinta Elvia María, numero 3-70, de esta ciudad de Mérida, Estado Herida.
• Señalo como su domicilio procesal Av. 4, entre calle 24 y 25, edificio oficentro, piso 1, oficina 14, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
II
De las Cuestiones Previas opuestas por el Abogado HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, Apoderado Judicial de la parte demandada, ordinal 10º de la Caducidad de la acción establecida en la Ley, de la siguiente manera:
El Abogado HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA RIVAS y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, estando dentro del lapso legal fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar al fondo, opusieron cuestiones previas en los siguientes términos:
• Que el demandante en su Escrito Libelar, señala que el día 21 de Octubre de 1973 nació en la ciudad de Mérida, (es decir actualmente tiene treinta y ocho años), que es hijo de la ciudadana Carmen Ramona Ojeda Gonzáles y del ciudadano Rafael Peña Peña, manifiesta que se encuentra revestido de la posesión de estado necesaria para intentar la demanda por Inquisición de Paternidad establecida en el articulo 231 del Código Civil.
• Las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad en el derecho patrio se encuentra regulado en el Código Civil en los artículos 226, 227 y 228. estableciendo el ultimo de los artículos dos supuestos de hecho, por una parte la acción intentada contra el padre y la madre y por la otra la acción intentada contra los herederos del padre o de la madre. De allí que el articulo maneja dos conceptos derecho la prescripción y la caducidad legal.
• Se considera que el termino del articulo 228 del Código Civil Venezolano, es un termino de vencimiento que extingue el derecho de acción, que encuadra en lo que se entiende como caducidad, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a el, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.
• La demanda es interpuesta en contra de la ciudadana ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, en su carácter de cónyuge y los ciudadanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, en su condición de herederos del de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, en consecuencia la acción de inquisición de Paternidad debía intentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
• El deceso del ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA, ocurrió el día 23 de junio del año 1997.
• La demanda de inquisición de paternidad fue intentada en dos oportunidades, la primera en fecha 30 de julio de 2001, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE EL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la cual para todos sus efectos fue declara la perención de instancia, en fecha 2 de Mayo del año 2005 de acuerdo al articulo 267 del C.P.C, por dicho juzgado, por cuanto la parte actora incurrió en el supuesto citado por dicho articulo el cual dice: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
• La parte demandante intenta nuevamente la demanda de inquisición de paternidad en contra de los herederos del DE CUJUS, RAFAEL PEÑA PEÑA, y es admitida por este tribunal en fecha 06 de junio del año 2011, catorce (14) años después de la muerte del DE CUJUS, por lo que forzosamente la caducidad de la acción debe prosperar, puesto que el termino para ejercer la acción comenzó en la fecha de fallecimiento hasta el día 23 de junio del año 2002.
• Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que Opone formalmente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ha transcurrido el termino establecido en el articulo 228 del Código Civil.
III
Escrito de Contradicción a la Cuestión Previa Opuesta
Estando dentro de lapso legal para contradecir u oponerse a la cuestión previa opuesta, la Abogada ELOISA ANGULO DE GADUE, Apoderada de la Parte actora, señaló que contradice y se opone expresamente a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 515 y 516).
IV
Pruebas
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:
Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, la abogado ELOISA ANGULO DE GALUE, Apoderada Judicial de la parte actora, promovió en 2 folios útiles, en los términos siguientes:
PRIMERA: Promuevo valor y mérito jurídico en cuanto favorezcan a mi poderdante del contenido integro del expediente identificado 4515, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que conoció en Alzada los dos Juzgados Superiores de esta Circunscripción Superiores de esta circunscripción Judicial, siendo la ultima decisión en fecha 19 de octubre de 2010, copia del citado expediente que corre inserta a los Autos a los folios 8 al 421.
Con esta prueba queda demostrado que mi poderdante, si ejerció oportunamente la acción de inquisición de paternidad, dentro del lapso de cinco años siguientes a la muerte del padre, pues el padre murió en fecha 23 de junio de 1997, ejerció la acción en fecha 30 de julio de 2001, es decir, la acción fue intentada a los cuatro años, un mes, dentro del lapso. Y fue declarada la perención de instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue apelada y conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Al documento público que en copia fotostática simple obra a los folios 8 al 421, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promuevo valor y merito jurídico en cuanto favorezca a mi poderdante de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de octubre de 2010 que corre inserto a los folios 517 al 531 del presente expediente.
Con esta prueba queda demostrado, que la demanda se intento oportunamente dentro del lapso, tomando en consideración la sentencia dictada por el Juzgado Superior, habiendo una perención de la instancia intento nuevamente la acción.
Al documento público que en copia fotostática simple obra a los folios 8 al 421, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, el abogado HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió en un (1) folio útil y un (1) anexo, en los términos siguientes:
DOCUMENTAL UNICA:
Promuevo el merito y valor favorable del ACTA DE DEFUNCION del año 1997 folio 1, Acta Nro. 40, suscrita por la abogada DIANA SAAB SAAB, registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Mérida actualmente, quien certifica, que en los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES del año 1997, la Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Mérida JUDITH MARAGRITA BRICEÑO FLORES, hace constar que el día 25 de junio del 1997, fallece el adulto RAFAEL PEÑA PEÑA, la cual consigno en un (1) folio útil en copia certificada.
El objeto de esta prueba es determinar con exactitud la fecha del deceso del ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA, (falleció el 25 de junio del año 1997), y cuanto tiempo transcurrió desde esa fecha de su muerte hasta la fecha que se intenta la presente demanda el 06 de junio del año 2011, (transcurrió 14 años).
Por lo que forzosamente la caducidad de la acción debe prosperar, solicito respetuosamente de este Tribunal que admita la presente prueba y las sustancie conforme a derecho y sea apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Al documento público que obra al folio 537, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, este Juzgados para decidir si existe o no caducidad de la acción en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
La caducidad es aquél término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, constatada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, de tal manera que la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende y por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. En este mismo aspecto nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:
A) Que puede ser Legal o Contractual;
B) Que la caducidad Legal es de orden publico, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no renunciable por la persona a quien favorece;
C) Que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres;
D) Que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;
E) Que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción” de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que solo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;
F) Que ejercida la acción, esta no sigue sujeta a la caducidad;
G) Que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil Venezolano.
H) Que si se vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la perdida del derecho.
Ahora bien, la parte demandada alegó la citada cuestión previa de caducidad de la acción basada en:
“se considera que el termino del articulo 228 del Código Civil Venezolano, es un termino de vencimiento que extingue el derecho de acción, que encuadra en lo que se entiende como caducidad, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a el, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.
En el caso que nos ocupa la demanda es interpuesta en contra de la ciudadana ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, en su carácter de cónyuge y los ciudadanos LAURA IRENE PEÑA GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, titulares de la cedulas de identidad números V-651.686, V-3.767.775, V-3.767776, V-3.994.937 y V-8.000.811, en su respectivo orden, en su condición de herederos del de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, en consecuencia la acción de Inquisición de Paternidad debía intentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
El deceso del ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA, venezolano, casado, quien fue titular de la cedula de identidad Nº V-650.263, ocurrió el día 23 de junio del año 1997.
La demanda de inquisición de paternidad fue intentada en dos oportunidades, la primera en fecha 30 de julio de 2001, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE EL CIRCUSNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la cual para todos sus efectos fue declarada la perención de instancia, en fecha 2 de Mayo del año 2005de acuerdo al articulo 267 del C.P.C, por dicho juzgado, por cuanto la parte actora incurrió en el supuesto citado por dicho articulo el cual dice: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien la parte demandante intenta nuevamente la demanda de inquisición de paternidad en contra de los herederos del DE CUJUS, RAFAEL PEÑA PEÑA, y es admitida por este tribunal en fecha 06 de junio del año 2011, catorce (14) años después de la muerte del DE CUJUS, por lo que forzosamente la caducidad de la acción debe prosperar, puesto que el termino para ejercer la acción comenzó en la fecha de fallecimiento hasta el día 23 de junio del año 2002”.
En atención a ello, es menester de este jurisdicente hacer la siguiente consideración:
En el caso bajo estudio, de la revisión exhaustiva a los autos de la presente causa, se desprende que la muerte del De Cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, se produjo el 25 de junio de 1997, y la parte actora interpone en dos oportunidades la demanda de inquisición de paternidad, la primera fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2001, y declarada la perención de la instancia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de mayo de 2005, y es apelada y escuchada en ambos efectos en fecha 15 de mayo de 2006, siendo el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Menores De El Circunscripción Judicial Estado Mérida el Tribunal encargado en decidir dicha apelación, la cual en fecha 04 de marzo de 2011 se declaro consumado el desistimiento del recurso de apelación, declara firme la decisión y fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 8 de abril de 2011; y la segunda demanda fue interpuesta en fecha 06 de julio de 2011.
En razón de lo anterior, claramente se puede deducir que transcurrieron 4 años y un mes desde la muerte del De Cujus hasta la interposición de la primera demanda, estando en tiempo útil para interponerla, y por cuanto se observa que fue declarada la perención de la instancia, según lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” , ahora bien el articulo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”(negrita y subrayado propio del Juez), en el caso de marras, declarada la perención la parte actora apelo a dicha decisión y fue escuchada en ambos efectos; siendo el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Menores De El Circunscripción Judicial Estado Mérida el encargado en decidir dicha apelación, la cual en fecha 04 de marzo de 2011 declaro consumado el desistimiento del recurso de apelación y en consecuencia queda firme la decisión de fecha 02 de mayo de 2005 que decreto la perención, como lo establece el segundo aparte del articulo 270 ejusdem: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación la sentencia apelada quedara con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.” (Negrita y subrayado propios del Juez). En este mismo sentido, se puede precisar que la sentencia que decreto la perención quedo definitivamente firme el 8 de abril de 2011, en atención a ello, el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos, tal y como lo establece el articulo 271 ejusdem.
PUNTO PREVIO DE LA DESAPLICACION DEL ARTÍCULO 228 DEL CODIGO CIVIL:
No obstante lo anterior, se ha dirigido la jurisprudencia en criterio pacifico y reiterado; en el sentido que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de julio de 2011, Magistrada Ponente GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, Exp. 10-0355, ha señalado:
(OMISSIS)…En cuanto a dicho límite se alegó, también, la prelación del Interés Superior del Niño como principio interpretativo que impone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el derecho a la identidad que, para toda persona, preceptúa el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 228 del Código Civil por el transcurso de más de diez años entre la muerte del ciudadano Luis Hernández y la interposición de la demanda de inquisición de paternidad, lapso que, como establece la doctrina, es de caducidad y, por tanto, no está sujeto a interrupción; a lo que debe añadirse la circunstancia de que el reconocimiento que se había hecho de la filiación de la demandante y de otra niña fue anulado judicialmente, por lo que de él no derivan efectos jurídicos. Agregó, por último que “Tampoco basta la invocación del novísimo principio del interés superior del niño y del adolescente, para abolir, una institución de rancio abolengo jurídico, como la caducidad”.
Con respecto al punto de la caducidad de la acción, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decidió, en primera instancia, en los siguientes términos:
“…Establece el Artículo 228 del Código Civil Venezolano: ‘Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescindibles (rectius: imprescriptibles) frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte’.
Este Artículo limita la acción a un plazo de caducidad de cinco (5) años para intentar la misma, en contra de los Herederos.
La presente demanda es intentada en contra de la heredera (YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ) del Decujus (sic) LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, por la presunta hija PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, lo cual se ajusta a las previsiones del referido Articulo (sic); no obstante el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.’
Este Artículo le permite a toda persona tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, sin limite (sic) en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad con la garantía del Estado, repito, sin limite (sic) en el tiempo, todo lo contrario a lo establecido en el Artículo 228 del Código Civil. Igualmente el Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órgano y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. Es Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integran de las niñas, niños y adolescentes’.
Este Artículo establece entre otras cosas que el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones que les concierne. Este Interés Superior esta recogido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, convertido en Ley en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela desde el año 1990, el cual es el mismo recogido en el Artículo 8 de la LOPNA.
Ante esta situación, es evidente que se encuentra (sic) en contraposición dos Normas vigentes, el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero limitado (sic) a cinco (5) años la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar limite (sic) en el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad, tal como lo prevé (sic) los Artículos 16 y 25 de la LOPNA, es decir, a un nombre y una nacionalidad; y al derecho a conocer a sus padres.
En consecuencia, por ser el Artículo 56 de Rango Constitucional, necesariamente debe prevalecer este último ante el Articulo (sic) 228 del Código Civil Venezolano; y en virtud del Artículo 334 de nuestra Constitución en concordancia con el Articulo (sic) 20 de Procedimiento Civil que establece que cuando la Ley vigente (Artículo 228 del Código Civil Venezolano) cuya aplicación se pida, lo cual es el caso de autos, colidiere con alguna disposición Constitucional (Articulo [sic] 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los jueces aplicarán ésta con preferencia, en este sentido, este Tribunal en ejercicio del Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y aplica en este caso concreto el Artículo 56 de nuestra Constitución el cual no limita en el tiempo la interposición de la presente demanda, tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, cuyo Interés Superior se traduce en el derecho que tiene de establecer legalmente su filiación, es decir, determinar ciertamente quien (sic) es su padre biológico, ya que este es un derecho inherente a la persona humana, es decir, ese derecho nace con la persona y puede estar limitado en el tiempo, y es por esta razón o motivo que el Artículo 56 Constitucional no establece limites (sic) para que los interesados puedan hacer valer ese derecho. (…)
En consecuencia, al desaplicarse la referida Norma (Articulo 228 del Código Civil Venezolano) y aplicándose el Artículo 56 Constitucional tiene plena vigencia la acción propuesta por la ciudadana EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS en su condición de madre y representante legal de la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS contra la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, lo cual ha sido corroborado por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, por argumento en contrario expuesto en la ultima parte de la motiva (Pág. 6 de 8); así como también en la Doctrina Patria (Segundo Año de Vigencia de la LOPNA. Autor: CRISTÓBAL CORNIELES Y MARIA MORAIS. Paginas 410 a 416, ambas inclusive. UCAB. Año 2002). Y Así se decide.”(OMISSIS)… (Negrita y Subrayado Propios del Juez).
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido con asociados, el 25 de octubre de 2006, confirmó la decisión anterior con el siguiente razonamiento:
“En el titulo (sic) VIII, Capitulo (sic) I, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le establece una obligación a todos los jueces de la República como lo es asegurar la integridad de la Constitución y faculta a aplicar las disposiciones constitucionales, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, en consecuencia el Juez Ad quo (sic), hizo uso correcto de la facultad que le confiere el mencionado artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al desaplicar el artículo 228 del Código Civil Venezolano por colidir con los artículo 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de los mismos se les garantiza a todas las personas el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como la protección de los niños, niñas y adolescentes tomándose en cuenta el interés superior de estos en las decisiones y acciones que les conciernan.
El artículo 228 del Código Civil Venezolano colide con los artículos 56 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al establecer un lapso de caducidad de cinco años limita el ejercicio del derecho a tener un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y de la madre (sic) y a conocer la identidad de los mismos, y al no establecer la Constitución lapso para el ejercicio de esa acción significa que puede ser ejercida en cualquier momento por lo tanto prevalece la disposición constitucional sobre la del Código Civil, sin que con ello se esté derogando el referido artículo ya que es potestad expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de leyes que colidan con la Constitución.”
Por último, el 4 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social decidió acerca de la denuncia de falsa aplicación del artículo 20 de Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 228 del Código Civil, así:
“Revisemos entonces la alegada colisión entre la norma supra citada (artículo 228 del Código Civil) y las normas constitucionales contenidas en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:/(…)
(…) la primera de las normas supra aludidas consagra el derecho a la identidad, y la segunda, entre otros aspectos, contempla los distintos principios que inspiran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a la protección de los niños, niñas y adolescentes. Estos principios son: corresponsabilidad entre la trilogía Estado, familia y sociedad; prioridad absoluta, interés superior del niño y del adolescente, y ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
De allí que la reflexión en cuanto al alcance del derecho a la identidad deba hacerse a la luz de los mencionados principios, consagrados tanto constitucionalmente, como en la ley especial aplicable en materia de protección a la niñez y a la adolescencia. Ello, nos conduce inexorablemente a enmarcar tal ejercicio hermenéutico en el ámbito de los denominados derechos de la personalidad.
La evolución de los derechos de la personalidad ha sido paulatina, la escalada doctrinaria y jurisprudencial ha sido relativamente reciente, pero hoy nadie duda de la existencia de algunos derechos que toda persona tiene por su sola condición de individuo, de allí que al hacer referencia a tales derechos se les atribuye el carácter de inherentes a la persona. Las nociones doctrinarias nos enseñan que estos derechos procuran la protección de la esfera moral y corporal del ser, con la finalidad de garantizar a la persona el goce y respeto de su propia entidad e integridad en todas sus manifestaciones físicas y espirituales, ya no como objeto de derecho, ni siquiera como sujeto de derechos, sino llanamente como persona, integrando la esencia y dignidad del ser humano. /(…)
Así como toda reflexión sobre los derechos fundamentales del hombre sería incompleta sin la mención expresa a la dignidad humana que es inherente a él, tampoco es concebible tratar tales derechos ignorando el derecho relativo a la propia identidad. / (…)
Afirma que, dentro de los derechos morales comprendidos a su vez dentro de los derechos humanos, se encuentra el derecho al conocimiento de la paternidad biológica. /(…)
Este derecho, entendido como integrante de la esfera de los derechos de la personalidad se caracteriza por ser necesario, absoluto o erga omnes, extrapatrimonial, originario o innato, vitalicio, imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intransmisible, indisponible, privado, inherente al ser humano, inseparable de la persona. Entre las características de tales derechos destaca a los efectos de este análisis, el carácter de imprescriptibilidad del cual gozan los mismos, es decir, el efecto del tiempo no influye en la merma de tales derechos, a pesar del abandono o inercia de su titular. Lo que nos permite afirmar que menos aún pueden ser sometidos a plazos de caducidad. /(…)
En este orden de ideas, parecieran contrapuestas dos o más normas consideradas como de orden público; entonces, ¿cómo dirimir tal antagonismo?/ (…)
Cabe recordar entre las características del orden público la elasticidad, es decir, puede variar y adaptarse según el momento histórico, las costumbres sociales, el valor moral de las relaciones humanas y el concepto y tratamiento legal de la familia, pero en todo caso implica la prevalencia del interés general o social sobre el individual.
A propósito de lo antes establecido, debe escudriñarse una vez más, en la ratio de la norma desaplicada, es decir, cuáles son los valores, creencias y principios tutelados en cada uno de estos preceptos normativos.
Así vemos, en primer lugar, que el artículo 228 supra citado, consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre, pero a su vez, somete dicha acción a un plazo de caducidad cuando se trata de interponerla contra los herederos del presunto padre.
Para ejemplificar, vale ubicarse en la situación de un adolescente, cuyo presunto padre falleció cuando él contaba con la edad de 4 años, cuando su capacidad de raciocinio no le permitía conocer ni ejercer sus derechos, pero que al llegar a esta etapa de su vida, primordial desde el punto de vista del desarrollo de la personalidad, y en la que abundan preguntas existenciales, se encuentra con el hecho de que no podrá jamás adquirir la certeza acerca de sus genes paternos, ni establecer vínculos jurídicos con su familia paterna biológica (abuelos, tíos, hermanos, etc.), ya que por mandato de la norma bajo análisis, dada la inercia de su progenitora durante los cinco años siguientes a la muerte del presunto padre, no podría este adolescente ejercer ninguna acción contra los herederos del presunto padre.
Imaginemos que, aunado a lo anterior, fallezca también la progenitora del adolescente, es que ¿acaso no pudieran abuelos o hermanos mayores paternos asumir la responsabilidad de crianza y/o socorrerlo en su manutención? Supongamos que ante una eventualidad que afecte su salud, sólo las características sanguíneas de un hermano paterno puedan salvar su vida. /(…)
Consideramos que ceñidos a valores consagrados constitucionalmente tales como la solidaridad, es más sano para nuestra sociedad propiciar el encuentro, la comprensión, el amor y la cooperación entre quienes están o pudieran estar unidos indisolublemente por un vínculo de sangre. Es importante inclusive, en aras de esa paz familiar que pretende protegerse con la precitada norma, que los miembros de esa familia constituida por los “herederos” tengan también conocimiento de que existe otro ser humano con el cual comparten los mismos genes, independientemente de los desajustes de diversa índole que obviamente trae consigo una situación como la reseñada.
Ahora bien, visto desde otra perspectiva subyace en el sustrato de la norma en cuestión, tras el manto de la paz y la tranquilidad familiar, la protección de un interés meramente patrimonial, se trata de la tranquilidad y de la paz pero en el goce y disfrute del acervo hereditario y la exención de cualquier obligación de índole pecuniaria que pudiera surgir como consecuencia del establecimiento de la filiación.
En todo caso, convencidos estamos desde esta Tribuna que los valores que persigue nuestra sociedad en la actualidad son otros y están dirigidos al rescate de las relaciones humanas basadas en el respeto mutuo y la solidaridad, en las que deben prevalecer los derechos humanos frente a los derechos patrimoniales. En tal sentido, más allá de lo que pudiera parecer simple retórica, debe concluirse que son los primeros los que están arropados por la noción de orden público absoluto y que, enmarcado dentro de los mismos, se encuentra un derecho fundamental como lo es el derecho a la identidad, por lo que es primordial para el Estado garantizar concretamente el goce y ejercicio de éste. /(…)
Tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo. /(…)
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar, como en efecto lo hace, que el Juez de la recurrida no incurrió en los vicios que se le imputan de falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 228 del Código Civil, como consecuencia de haber desaplicado para este caso en concreto y según el método del control difuso de la Constitución, el referido artículo del Código Civil al considerarlo reñido con los artículos 56 y 78 del texto constitucional. Así se decide. /(…)”
En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en las posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar, que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada.
En atención a lo anterior, este Tribunal en el ejercicio de la potestad de control difuso que tienen los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a aquellas normas del Ordenamiento Jurídico vigente que colidan con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las desaplicara de conformidad con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 334 de nuestra carta Magna. Y ASI SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber la actora intentado la demanda dentro del lapso establecido, debiendo inexorablemente, en consecuencia este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada del 0rdinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, con base al Control Difuso aplicado en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se emplaza a las partes para la contestación a la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificara dentro de los 5 días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:45 de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 15 de mayo de dos mil doce.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCGL/ACEN/acen
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