EXP. 23.052
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°


DEMANDANTE: MARÍA ROJAS PEÑA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA Y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ.
DEMANDADA: BERNARDA SOSA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA Y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.016.898 y V.-14.806.701, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.309 y 109.752, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.051.913, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2011, bajo el n° 35, Tomo 06, de los Libros llevados por esa oficina durante el citado acto, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 22 de febrero del 2011 (folio 18).
Por auto de fecha 24 de febrero del 2011, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana BERNARDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.051430, domiciliada en la población de Mucutuy, Aldea San Miguel, casa s/n, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y hábiles, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la notificación personal de la demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley.
Al folio 26, obra declaración de la Alguacil de este Juzgado, en la que consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por la Fiscalía Novena.
Al folio 28, obra publicación del Edicto, consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011 y fue fijado en la cartelera del Tribunal tal como se evidencia al folio 30.
Al folio 31, la ciudadana BERBARDA SOSA, parte demandada en el presente juicio, se dio por citada.
Al folio 34, obra escrito de contestación a la demanda, conviniendo en la misma, dentro del lapso legal, tal como consta en nota de secretaría que obra al folio 39.
A los folios 41 al 44, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales se admitieron por auto de fecha 11 de julio de 2011 (folio 49).
Al folio 74, por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal fijó la causa para Informes.
Al folio 81, por auto de fecha 15 de febrero del 2012, el Tribunal entró en términos para decidir.
Al folio 91, por auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, MARÍA ROJAS PEÑA, a través de sus apoderados judiciales, abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA Y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, en los siguientes términos:
• Que en el mes de enero del año 1983, en la población de Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, su mandante conoció al ciudadano HILARIO SOSA, quien era venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V.-9.051904, agricultor, y luego de un corto noviazgo, decidieron dar inicio a una relación Concubinaria estable, en forma pública y notoria, relación que perduró desde el mes de marzo del año 1983 hasta el día de su muerte en fecha 15 de junio de 2010, vale decir, que dicha relación concubinaria, perduró por un espacio de aproximadamente por más de veintiséis (26) años.
• Que dicha unión concubinaria tuvo como características: 1) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. 2) Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, tuvieron asistencia, auxilio y socorro mutuo, los cuales constituyen hechos propios que son elementos y base fundamental de cualquier matrimonio.
• Que al inicio de la relación concubinaria fijaron su residencia en la población de la Mucutuy, Aldea Mijara, casa s/n, de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, casa en la cual convivieron desde la fecha de la relación concubinaria hasta la muerte del concubino de su mandante y de la cual ocupa actualmente.
• Que de la referida unión concubinaria permanente e ininterrumpida y con la colaboración, esfuerzo y trabajo de ambos, empezaron a trabajar unas tierras, convivieron armónicamente y con el incremento económico, al que ella coadyuvó, les ofrecieron que compraran dos lotes de terrenos con mejoras de plantaciones de maíz, apio, caña y dos casas construidas sobre paredes de bahareque y adobes, techo de zinc, ubicadas en la aldea San Miguel y Mijara de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, del cual fueron pagando poco a poco hasta la venta definitiva realizada mediante documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo del año 2008, inserto bajo el N° 41, Tomo Segundo, el cual acompaño original marcado con la letra “B”.
• Que como producto de esa relación concubinaria procrearon dos hijos que nacieron en fecha 29 de febrero de 1984 y 11 de febrero de 1986 que llevan por nombres Álvaro Luis y Mireya, del cual se probará por separado a esta solicitud, así mismo se evidencia la relación concubinaria en documentos de declaraciones juradas emitidas por la Dirección estatal del Poder Popular de Seguridad Ciudadana, Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, consignó marcados “C” y “D” y como se evidencia en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 2011, anexó marcado “E”.
• Que el día 15 de junio de 2010, fallece el concubino de su mandante, ciudadano HILARIO SOSA, según consta del Acta de Defunción consignada marcada “F”.
• Que el De Cujus HILARIO SOSA, quien fue concubino de su mandante tiene una hermana de nombre BERNARDA SOSA, que sabe y le consta que su mandante mantuvo una relación concubinaria estable desde hace aproximadamente más de veintiséis (26) años, hasta la fecha de su fallecimiento, sabe y le consta que se conocieron en la población de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Además sabe y le consta que desde que comenzó esa unión concubinaria estable e ininterrumpida y con la colaboración, esfuerzo y trabajo de ambos empezaron a trabajar unas tierras, convivieron armónicamente.
• Que si bien es cierto que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece los mismos efectos (patrimoniales y sociales) al concubinato que al matrimonio, no es menos cierto que el Código Civil Venezolano estatuye los bienes propios de los cónyuges. La presencia de su mandante fue fundamental para dar empuje al bien adquirido, el trabajo hogareño y la ayuda mutua de ambos fue siempre una contribución importante para la adquisición del bien inmueble.
• Fundamentó la acción en los artículos 767 y 163 del Código Civil y 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
• Que por cuanto los hechos narrados constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con el concubinato, tales como misma función social, forma de una constitución de una familia, unión entre un solo hombre y una sola mujer, comunidad de hecho, mismos deberes: convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de habitación, comunidad de vida, comunidad de patrimonio, demandaron a la ciudadana BERNANRDA SOSA, con el carácter de hermana del ciudadano HILARIO SOSA, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en reconocer que entre su difunto hermano y su mandante, existió una relación concubinaria en los términos antes narrados.
• Señaló como domicilio procesal la Avenida Bolívar, N° 195, Ejido, Estado Mérida y para la citación de la demandada, señaló la población de Mucutuy, Aldea San Miguel, casa s/n, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al folio 34 obra escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado ROBERTO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERNARDA SOSA, en el que contestó en los siguientes términos:
• Que siguiendo estrictas instrucciones de su mandante, CONVIENE absolutamente en todas y cada una de sus partes la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, por ser ciertos los hechos que se narran, ya que el ciudadano HILARIO SOSA, quien era venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V.-9.051.904 (fallecido), hermano de su mandante, siempre le dio el trato de mujer o concubina a la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA, de una forma notoria y pública, su mandante sabe y le consta que su hermano mantuvo una relación concubinaria estable con MARÍA ROJAS PEÑA por más de veintiséis (26) años, hasta la fecha de su fallecimiento, sabe y le consta que se conocieron en la población de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
• Que además sabe y le consta que los familiares de su mandante siempre la reconocieron como su concubina, su mujer, se trataban como esposos ya que fue en forma permanente e ininterrumpida y de esa relación siempre se trataban como marido y mujer, que de esa unión procrearon dos hijos.
• Que es cierto que durante la relación estable e ininterrumpida ambos empezaron a trabajar con colaboración y esfuerzo unas tierras y con el incremento económico, al que ella coadyuvó, les ofrecieron que compraran dos lotes de terreno.
• Que para demostrar la relación familiar que une a su mandante, ciudadana BERNARDA SOSA, con el ciudadano HILARIO SOSA, consignó partida de nacimiento de su mandante con el N° 68, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, donde se demuestra que su mandante es hija de FELICITA SOSA y Acta de Defunción del ciudadano HILARIO SOSA, donde se demuestra que el hermano de su mandante era hijo de FELICITA SOSA.
• Que por todo lo antes expuesto, CONVIENE ABSOLUTAMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, dejando así contestada en nombre de su representada la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA y solicitó de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de dicho convenimiento, a los fines legales subsiguientes.

III
PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte actora:

A los folios 41 al 44, el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, promovió las siguientes pruebas:


DOCUMENTALES:


1.- Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento N° 04 del ciudadano HILARIO SOSA (fallecido), expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Parroquia Mucutuy, la cual tiene por objeto demostrar que el ciudadano HILARIO SOSA (fallecido), es hijo legítimo de FELICITA SOSA.

Este Juzgador observa que la referida partida de nacimiento obra agregada al folio 45 del presente expediente, a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con la quedó demostrado el parentesco entre el difunto HILARIO SOSA y la ciudadana FELICITA SOSA. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Valor y mérito jurídico del acta de defunción N° 176 del ciudadano HILARIO SOSA, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V.-9.051.904, agricultor, expedida en copia certificada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene por objeto probar y demostrar que el ciudadano HILARIO SOSA (fallecido) hijo legítimo de FELICITA SOSA.

Este Juzgador observa que la referida acta de defunción obra agregada al folio 46 del presente expediente, a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con la quedó demostrada la muerte del ciudadano HILARIO SOSA. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento N° 68 de la ciudadana BERNARDA SOSA, expedida en copia certificada por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, la cual tiene por objeto demostrar que la ciudadana BERNARDA SOSA, es hija legítima de FELICITA SOSA, por lo tanto, hermana de HILARIO SOSA.

Este Juzgador observa que la referida partida de nacimiento obra agregada al folio 47 del presente expediente, a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con la quedó demostrado el parentesco entre el difunto HILARIO SOSA y la ciudadana BERNARDA SOSA, al ser hijos de FELICITA SOSA. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Valor y mérito jurídico de las declaraciones juradas emitidas por la Dirección Estatal del Poder Popular de Seguridad Ciudadana, Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, las cuales fueron consignadas junto a la presente solicitud.

Este Juzgador observa que las mencionadas declaraciones juradas, obran consignadas a los folios 10 y 11 del presente expediente, emanadas de la Prefectura Estadal del Poder Popular de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en las que se evidencia la declaración Jurada de los ciudadanos YUSMILEY PEÑA, DANIEL RANGEL Y MELANIO MÁRQUEZ NMÁRQUEZ, hicieron vida concubinaria durante veintiséis (26) años. Con relación al referido documento, se observa que emana de un funcionario público competente por ley para emitirla, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora como indicio. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda del ciudadano ROBERTO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, donde manifiesta que en nombre de su mandante conviene absolutamente en todas y cada una de sus partes la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO. El cual tiene por objeto probar y demostrar que la demandada en autos ciudadana BERNARDA SOSA convino en todas y cada una de sus partes en la demanda.

Respecto a lo aquí promovido, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional, que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIFICALES (RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN ANGULO NAVA, MARÍA GLADIS MARQUINA MARQUINA E ISABEL PÉREZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.102.116, V.-9.047.739 y V.-9.048.151, respectivamente, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 4 de febrero de 2011, cuyos originales se encuentran consignados a los folios 12, 13, 14, 15 y sus vueltos y 16, la cual servirá para ratificar las declaraciones dadas ante la mencionada Notaría, para lo cual solicitó se comisiones amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este Juzgador observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el acto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del ciudadano JOSÉ RAMÓN ANGULO NAVA, el cual ratificó el contenido y firma de su declaración contenida en el justificativo de testigos, específicamente al vuelto del folio 15 al folio 16 del presente expediente. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la testigo, MARÍA GLADIS MARQUINA MARQUINA, se evidencia al folio 51, que el referido acto de reconocimiento de contenido y firma fue declarado desierto.
En relación a la testigo ISABEL PÉREZ DE PEÑA, se evidencia al folio 52, que el referido acto de reconocimiento de contenido y firma fue declarado desierto.
En virtud de haberse declarado desierto dos de los actos de los testigos que intervinieron en el justificativo, se valora sólo respecto a la declaración del testigo JOSÉ RAMÓN ANGULO NAVA. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIFICALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS E ISIDRA ROJAS DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.400.094 y V.-8.013.741.
Antes de proceder a la valoración del testigo, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En relación al testigo FERNÁNDEZ RIVAS FRANCISCO ANTONIO, a la CUARTA PREGUNTA relacionada con si del conocimiento que dice tener de la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA sabe y le consta que el ciudadano HILARIO SOSA fue el concubino inseparable por espacio de más de 26 años hasta la hora de su muerte de la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA, respondió: “Sí”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si el ciudadano HILARIO SOSA en vida siempre trató de forma pública, notoria y privada a la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA como su concubina o mujer la cual gozó la condición de esposa?, respondió: “Si la trató como esposa y mujer”.
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, por ser conteste con lo hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y las demás pruebas aportadas al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la testigo, ISIDRA ROJAS DE MÁRQUEZ, a la CUARTA PREGUNTA relacionada con si del conocimiento que dice tener de la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA sabe y le consta que el ciudadano HILARIO SOSA fue el concubino inseparable por espacio de más de 26 años hasta la hora de su muerte de la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA, respondió: “Sí”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si el ciudadano HILARIO SOSA en vida siempre trató de forma pública, notoria y privada a la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA como su concubina o mujer la cual gozó la condición de esposa?, respondió: “Si”.
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, por ser conteste con lo hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y las demás pruebas aportadas al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, MARÍA ROJAS PEÑA, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana BERNARDA SOSA, invocando haber tenido vida en común con el hermano de la misma, ciudadano HILARIO SOSA (hoy fallecido) desde el mes de marzo del año 1983 hasta el 15 de junio del año 2010, es decir por espacio de veintiséis (26) años. Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada; sin embargo, procede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En el presente caso, observa este jurisdiscente que la parte demandada, ciudadana BERNARDA SOSA, convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la parte actora, ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA y su hermano, el difunto HILARIO SOSA, existió una unión concubinaria por un lapso de aproximadamente 26 años, desde marzo de 1983 hasta el 15 de junio de 2010, fecha en que muere el mencionado HILARIO SOSA, tal como consta en acta de defunción que riela al folio 17 del presente expediente, aunado a la declaración de los testigos JOSÉ RAMÓN ANGULO NAVA, FERNANDEZ RIVAS FRANCISCO ANTONIO E ISIDRA ROJAS DE MARQUEZ y las declaraciones juradas que rielan a los folios 10 y 11 que fueron valoradas como indicio.
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes, actuando este Juez de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, de los elementos probatorios traídos a los autos y la manifestación de la demandada, ciudadana BERNARDA SOSA, al convenir en todas y cada una de sus partes en la contestación, queda claramente establecido que entre la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA y el de cujus HILARIO SOSA, sí existió una unión concubinaria, la cual se inició en marzo del año 1983, hasta el día quince (15) de junio del año 2010, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA, contra la ciudadana BERNARDA SOSA, quien es hermana del de cujus HILARIO SOSA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre MARÍA ROJAS PEÑA y el fallecido HILARIO SOSA, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el mes de marzo del año 1983, hasta el día quince (15) de junio del año 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de la población de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.