REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete de Mayo del dos mil doce.

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, Apoderado de la parte actora, en la que solicita sea determinado con toda precisión cuales son aquellos puntos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte en el presente procedimiento que se tramita por TACHA de Documento por vía principal, lo cual hizo en los siguientes términos:

“(...) SEGUNDO: En segundo lugar, solicito también muy comedidamente de este Tribunal que, contestada como fue la demanda propuesta y habiendo insistido la demandada en hacer valer el testamento tachado, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el articulo 442, ordinales 2º y 3º, del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba a promover y de los hechos alegados en el libelo que encabeza este expediente que sean objeto de la misma, determinando con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

El Tribunal para decidir observa:
I
EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE TACHA DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 221 al 229):

 Que en nombre de su representada, rechazo, contradijo y negó, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda de nulidad incoada en su contra.
 Que la presente demanda de tacha de falsedad por via principal la ejerce el apoderado actor en contra de su representada ALBINA ANTONIA CUEVAS, en su condición de legataria en el testamento privado de fecha dieciséis (16) de Julio de dos Mil Diez (2.010), el cual contiene la ultima voluntad del Doctor Mario Agostini Álvarez y por vía de consecuencia, la tacha por falsedad del reconocimiento testifical del instrumento que aquí pretende tachar, el cual se llevo a cabo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en cumplimiento de lo Previsto en los artículos 853 y 855 del Código Civil y 917, 919 del Código de Procedimiento Civil, cuyas actuaciones integran el Expediente Nº 4581, el cual curso por ante el referido Tribunal.
 Que igualmente solicita el demandante, la nulidad del asiento registral del testamento tachado y de las actuaciones relacionadas con su reconocimiento testifical, efectuado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, el Siete (07) de Diciembre del año 2.010, inserto bajo el Nº 6, Folio 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año.
 Que el abogado actor, actuando en su carácter de seudo representante de personas naturales, constituyo con ellas un litis consorcio activo, para ejercer en contra de su representada, unas acciones de tacha de falsedad que no tienen entre si, conexión alguna; pues no existe identificación entre ellas, lo que hace improcedente la admisión de la presente demanda.
 Que la parte demandante alega que, lo que origino la presente demanda de tacha, lo constituye el hecho, que el documento contentivo el testamento abierto, había sido extendido sobre una firma en blanco del Dr. Mario Agostini Álvarez, y para comprobar tal hecho, hace referencia a una experticia grafo-técnica, elaborada a petición de ellos, la cual impugnó en nombre de su representada en este mismo acto, donde se deja constancia que, la firma que aparece en dicho documento es del Dr. Mario Agostini Álvarez, pero que fue suscrita en fecha anterior al Dos (2) de noviembre de 2.009, después de la muerte del Dr. Mario Agostini Álvarez, sin el consentimiento de este, y que dicha firma fue estampada en una hoja en blanco, lo cual negó, rechazo y contradijo.
 Por otra parte, alega la actora, que el reconocimiento que hicieron los testigos de dicho documento también es fraudulento, por cuanto los mismos afirman haber visto al Doctor Mario Agostini Álvarez firmar el documento en la fecha que se indica al pie del mismo, lo cual alega temerariamente que es absolutamente falso, pues el documento fue elaborado sobre una firma en blanco, lo que aparte de la impugnación civil respectiva, da lugar a responsabilidad penal personal de los respectivos testigos.
 Que es evidente que el apoderado actor, actuando en su carácter de una supuesta representación de personas naturales, constituyo con ellas una litis consorcio activo, para ejercer en contra de su representada, acciones o pretensiones que no tienen entre si, conexión alguna, pues no existe identificación entre ellas, lo que hace improcedente la admisión de la presente demanda.

II

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el criterio jurisprudencial, con respecto al mencionado articulo 442 del Código de Procedimiento Civil:

“(…)En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que ésta debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.(…)”

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Por su parte el artículo 442 eiusdem, señala que:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte” (subrayados propios de este Juzgador)

La definición de tacha que señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expresa: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
En este orden de ideas, la tacha constituye un medio de impugnación del valor probatorio de un instrumento o documento opuesto por la contraparte, bien sea de carácter público o privado, cuya naturaleza será determinante a la hora de delimitar la oportunidad para proponerla, así como las causales de procedencia, de conformidad con el Código Civil.
La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” , la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197). Para el autor Emilio Calvo, en su obra “Código Civil Venezolano”, “ la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Por tanto, es el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público. En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 ejusdem”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos:

“(Omissis)… Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido…(omissis)”.

Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso. Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88). El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.”

En la presente incidencia se desprende que en la contestación de la demanda, el Abogado Jerson Armando Montilla Ochea, apoderado judicial de la arte demandada, insiste en hacer valer el testamento abierto con asiento registral, efectuado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, el Siete (07) de Diciembre del año 2.010, inserto bajo el Nº 6, Folio 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año, por haber sido declarado el reconocimientos testifical del instrumento que aquí se pretende tachar, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en cumplimiento de lo Previsto en los artículos 853 y 855 del Código Civil y 917, 919 del Código de Procedimiento Civil, cuyas actuaciones integran el Expediente Nº 4581. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos de la presente causa se desprende que la parte actora en su escrito libelar fundamenta la acción en el ordinal 2º del articulo 1381 del Código Civil y en su ultimo aparte, que establece: “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: …”2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”.
“… Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.” En líneas generales podemos decir, que lo falso es lo contrario de lo verdadero. Pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material, no la intelectual. Esto es, existe en tanto la alteración del documento, (por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas), transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.
En fuerza de los razonamientos anteriores y en atención de lo estatuido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito de formalización de tacha revisten falsedad, capaz de encuadrar en las tipificadas los ordinales del artículo 1.381 del Código Civil y que el medio de impugnación es el tantas veces mencionado documento de testamento abierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442, procede este Juzgador administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, determinar, sobre que hechos deberán recaer las pruebas. En tal sentido, este Sentenciador coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. Así las cosas, en la presente litis le toca a la parte tachante probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado. En los siguientes termino:

LA PARTE ACTORA- TACHANTE DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
 La prueba de experticia grafo-técnica del Testamento otorgado por vía Privada a fin de que los expertos determinen la secuencia de producción del documento, es decir, en cuántos pasos o actos escritúrales fue realizado el mismo y cuál fue su secuencia, igualmente la data de las dos tintas utilizadas y extendidas en dicho documento, y si la firma se corresponde a la del extinto ciudadano Mario Agostini Álvarez, “compartiendo criterio acogido por tribunales de la republica tal es el caso del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como recomendaciones del Abogado RAYMOND ORTA MARTINEZ, Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención Investigación, Grafotécnica y Dactiloscopia, Especialista en Tecnologías Gerenciales y Perito en Evidencia Digital, además de ser el Presidente del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses”, dicha prueba deberá ser realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.
 Determinar si es cierto o no que por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, el Siete (07) de Diciembre del año 2.010, aparece registrada la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del reconocimiento judicial testimonial del testamento otorgado por via privada y ante cinco testigos, el 16 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 6, Folio 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año, consignando por ante Tribunal Copia Certificada de la misma. Y ASI SE DECIDE.
 Declaración de los testigos que intervinieron en el acto del otorgamiento, en los términos expresados en los ordinales 6, 8 y 9 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.


EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Conste.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.