EXP. 23.051
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ROJAS PEÑA ÁLVARO LUIS Y MIREYA ROJAS PEÑA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA Y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ.
DEMANDADA: SOSA BERNARDA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA Y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.016.898 y V.-14.806.701, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.309 y 109.752, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁLVARO LUIS ROJAS PEÑA Y MIREYA ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.016.898 y V.-14.806.701, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2011, bajo el N° 35, Tomo 06, de los Libros llevados por esa oficina durante el citado acto, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 22 de febrero del 2011 (folio 17).
Por auto de fecha 24 de febrero del 2011, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana BERNARDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.051430, domiciliada en la población de Mucutuy, Aldea San Miguel, casa s/n, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y hábiles, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la notificación personal de la demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley.
Al folio 25, obra declaración de la Alguacil de este Juzgado, en la que consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por la Fiscalía Novena.
Al folio 28, obra publicación del Edicto, consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011 y fue fijado en la cartelera del Tribunal tal como se evidencia al folio 30.
Al folio 31, por diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, la ciudadana BERBARDA SOSA, parte demandada en el presente juicio, se dio por citada.
Al folio 34, obra escrito de contestación a la demanda, conviniendo en la misma, dentro del lapso legal, tal como consta en nota de secretaría que obra al folio 39.
A los folios 41 al 44, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales se admitieron por auto de fecha 11 de julio de 2011 (folio 49).
Al folio 76, por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal fijó la causa para Informes.
Al folio 84, por auto de fecha 15 de febrero del 2012, el Tribunal entró en términos para decidir.
Al folio 94, por auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadanos ÁLVARO LUIS ROJAS PEÑA Y MIREYA ROJAS PEÑA, a través de sus apoderados judiciales, abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA Y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, en los siguientes términos:
• Que el día 15 de junio de 2010, falleció en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el ciudadano HILARIO SOSA, quien en vida fuera venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V.-9.051.904, agricultor, con domicilio en la Aldea Mijara, casa s/n de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, hecho éste que se demuestra en partida de defunción que acompañó marcada “B”.
• Que es el caso que el señalado ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.051.913, madre de sus representados, quien es una persona de reconocida buena conducta y que siempre ha gozado de buena reputación la cual fue estable, en forma pública, notoria, a la vista de todos los habitantes de la Aldea Mijara y San Miguel, Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, relación que perduró desde el mes de marzo de 1983 hasta el día de su muerte en fecha 15 de junio de 2010, es decir por espacio de 26 años.
• Que como producto de esa relación nació en la Aldea San Miguel, Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida el día 29 de febrero del año 1984, un niño a quien pusieron por nombre ÁLVARO LUIS ROJAS PEÑA, hecho éste que se demuestra de la partida de nacimiento, que a los efectos legales consiguientes acompañó en un folio útil, marcada “C” y el día 11 de febrero de 1986 nació una niña en la aldea San Miguel, Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a quien pusieron por nombre MIREYA ROJAS PEÑA, hecho éste que se demuestra de la partida de nacimiento, que a los efectos legales consiguientes acompañados en un (1) folio útil, marcado “D”.
• Que el ciudadano HILARIO SOSA, siempre fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con sus hijos, proveyéndoles desde el primer día de su nacimiento de todos los recursos necesarios para su mantenimiento, educación y crianza, prodigándole siempre los cuidados de un buen padre, cumpliendo rigurosamente con sus deberes y bajo los cuidados cariñosos de sus padres.
• Que esta relación paterno filial aparece demostrada en el hecho de que sus representados en todo momento gozaron de la condición de hijos de HILARIO SOSA y cuya posesión de estado aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria que siempre fueron considerados como hijos del De Cujus, asimismo se evidencia en la situación de que su tía paterna BERNARDA SOSA, reconocía como los hijos de HILARIO SOSA y sobrinos de ella, aún más, siempre los trató como sus sobrinos, por lo que todos sus primos, es decir, toda la familia, amistades y relaciones sociales los reconocían como hijos de HILARIO SOSA y también por el reconocimiento expreso que ante sus amigos y colaboradores hizo infinidad de veces el señalado HILARIO SOSA de su condición de padre de ÁLVARO LUIS Y MIREYA, manifestando en todo momento que eran sus únicos hijos, a pesar que en la Prefectura solo aparecen como hijos de MARÍA ROJAS PEÑA.
• Que el padre de ÁLVARO LUIS Y MIREYA, murió con la angustia de no haber reconocido a sus únicos hijos al no hacer la notificación de su nacimiento ante las autoridades competentes, así siempre lo manifestó a sus familiares, colaboradores, amigos y vecinos, lo cual demuestra fehacientemente de que el reconocimiento de hijos únicos era notorio y público, es decir, que gozaba de la posesión de estado de hijos naturales, como se evidencia de documentos de declaraciones juradas emitidas por la Dirección estatal del Poder Popular de Seguridad Ciudadana, Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que consignó marcadas “E” y “F” y en justificativo de testigos marcado “G”.
• Que por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley a saber: 1.- La relación Concubinaria mantenida por HILARIO SOSA y MARÍA ROJAS PEÑA para el momento de la concepción, en forma pública y notoria, por toda la población de Mucutuy. 2. La identidad entre los hijos nacidos de ambos, tal y como se verifican de la propia partida de nacimiento que se corresponde en tiempo, lugar y fecha, a la fecha en que fueron concebidos ÁLVARO LUIS y MIREYA y sus nacimientos. 3. La posesión de estado de hijos reconocidos por HILARIO SOSA manifestada en su conducta como padre en todo los actos, que por el transcurso de los años, demostraba públicamente la voluntad ostensible de tener y tratar como sus hijos a ÁLVARO LUIS y MIREYA en todas las relaciones sociales y de la vida cotidiana, en forma continua, notoria y pública. 4. En el reconocimiento público que hizo HILARIO SOSA de que ÁLVARO LUIS y MIREYA era su padre demostrado este hecho en la excelente relación filial que había entre ellos.
• Que para hacer procedente la acción de Inquisición de paternidad natural reconocida, que sus mandantes ÁLVARO LUIS ROJAS PEÑA y MIREYA ROJAS PEÑA, les ha solicitado entablar contra los presuntos herederos de HILARIO SOSA, ciudadana BERNARDA SOSA, como así la demandamos formalmente para que convengan en reconocer que sus representados ALVARO LUIS ROJAS PEÑA Y MIREYA ROJAS PEÑA son hijos de HILARIO SOSA, o en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado judicialmente por este Juzgado.
• Fundamentó la acción en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil.
• Señaló como domicilio procesal la Avenida Bolívar N° 195 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y para la citación de la demanda, la población de Mucutuy, Aldea San Miguel, casa s/n, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por lo que solicitó se comisiones al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 34 obra escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado ROBERTO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERNARDA SOSA, en el que contestó en los siguientes términos:
• Que siguiendo estrictas instrucciones de su mandante, CONVIENE absolutamente en todas y cada una de sus partes la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por ser ciertos los hechos que se narran, ya que el ciudadano HILARIO SOSA, quien era venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V.-9.051.904 (fallecido), hermano de su mandante, siempre le dio el trato de hijos a los ciudadanos ÁLVARO LUIS ROJAS PEÑA y MIREYA ROJAS PEÑA, de una forma notoria y pública, su mandante sabe y le consta que su hermano mantuvo una relación concubinaria estable con MARÍA ROJAS PEÑA por más de veintiséis (26) años, hasta la fecha de su fallecimiento y que de esa relación estable y permanente con María Rojas Peña, procrearon esos dos hijos antes identificados.
• Que además sabe y le consta que los familiares, amigos y todos los vecinos de Mucutuy de su mandante siempre reconocieron como sus hijos a ÁLVARO LUIS y MIREYA. Su mandante sabe y le consta que su hermano HILARIO SOSA siempre cumplió sus obligaciones para con sus sobrinos, siempre los proveía desde la fecha de sus nacimientos de todos los recursos necesarios para su crianza y mantenimiento como alimentación y vestido, cumpliendo a cabalidad con sus deberes y bajo los cuidados siempre de sus padres HILARIO SOSA y MARÍA ROJAS PEÑA.
• Que su mandante, como hermana sabe y le consta que en todo momento sus sobrinos ÁLVARO LUIS Y MIREYA gozaron de la condición de hijos de su hermano HILARIO SOSA, ya que siempre fueron considerados como sus hijos y por ende como sobrinos de su mandante, asimismo se evidencia en la situación de que su tía paterna BERNARDA SOSA los reconocía como los hijos de HILARIO SOSA y sobrinos de ella, aún más siempre los trató como sus sobrinos, por lo que todo sus primos, es decir, toda la familia, amistades y relaciones sociales los reconocían como hijos d HILARIO SOSA.
• Que por todo lo antes expuesto, en nombre de su mandante conviene absolutamente en todas y cada una de sus partes en la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, dejando así contestada en nombre de su representada, la demanda intentada por los ciudadanos ÁLVARO LUIS ROJAS Y MIREYA ROJAS PEÑA y solicitó que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de dicho convenimiento.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte actora:
A los folios 41 al 44, el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento N° 04 del ciudadano HILARIO SOSA (fallecido), expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Parroquia Mucutuy, la cual tiene por objeto demostrar que el ciudadano HILARIO SOSA (fallecido), es hijo legítimo de FELICITA SOSA.
Este Juzgador observa que la referida partida de nacimiento obra agregada al folio 45 del presente expediente, a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con la quedó demostrado el parentesco entre el difunto HILARIO SOSA y la ciudadana FELICITA SOSA. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Valor y mérito jurídico del acta de defunción N° 176 del ciudadano HILARIO SOSA, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V.-9.051.904, agricultor, expedida en copia certificada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene por objeto probar y demostrar que el ciudadano HILARIO SOSA (fallecido) hijo legítimo de FELICITA SOSA.
Este Juzgador observa que la referida acta de defunción obra agregada al folio 46 del presente expediente, a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con la quedó demostrada la muerte del ciudadano HILARIO SOSA. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento N° 68 de la ciudadana BERNARDA SOSA, expedida en copia certificada por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, la cual tiene por objeto demostrar que la ciudadana BERNARDA SOSA, es hija legítima de FELICITA SOSA, por lo tanto, hermana de HILARIO SOSA.
Este Juzgador observa que la referida partida de nacimiento obra agregada al folio 47 del presente expediente, a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con la quedó demostrado el parentesco entre el difunto HILARIO SOSA y la ciudadana BERNARDA SOSA, al ser hijos de FELICITA SOSA. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ÁLVARO LUIS ROJAS PEÑA Y MIREYA ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.321.267 y V.-17.321.266, en su orden, expedida en copia certificada por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, la cual tiene por objeto probar y demostrar que sus mandantes son hijos de MARÍA ROJAS PEÑA, concubina del De Cujus y padre de sus mandantes.
Este Juzgador observa que las referidas partidas de nacimiento, obran agregadas a los folios 8 y 9 del presente expediente, correspondientes a los ciudadanos ÁLVARO LUIS y MIREYA ROJAS PEÑA, a los que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con las que se demuestra que los demandantes en el presente juicio, ciudadanos ÁLVARO LUIS ROJAS PEÑA Y MIREYA ROJAS PEÑA, son hijos de la ciudadana MARÍA ROJAS PEÑA. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Valor y mérito jurídico de las declaraciones juradas emitidas por la Dirección Estatal del Poder Popular de Seguridad Ciudadana, Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, las cuales fueron consignadas junto a la presente solicitud.
Este Juzgador observa que las mencionadas declaraciones juradas, obran consignadas a los folios 10 y 11 del presente expediente, emanadas de la Prefectura Estadal del Poder Popular de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, sin embargo, a la constancia que obra al folio 10, este jurisdiscente no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada tiene que ver con lo discutido en el presente juicio, ya que la misma se refiere a la existencia de una unión concubinaria y, la que obra al folio 11, se le otorga valor probatorio como indicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda del ciudadano ROBERTO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, donde manifiesta que en nombre de su mandante conviene absolutamente en todas y cada una de sus partes la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. El cual tiene por objeto probar y demostrar que la demandada en autos ciudadana BERNARDA SOSA convino en todas y cada una de sus partes en la demanda.
Respecto a lo aquí promovido, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional, que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.-
RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA:
Promovió el valor y mérito del Justificativo de Testigos de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN ANGULO NAVA, MARÍA GLADIS MARQUINA MARQUINA E ISABEL PÉREZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.102.116, V.-9.047.739 y V.-9.048.151, respectivamente, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 4 de febrero de 2011, cuyos originales se encuentran consignados en el expediente llevado por este Tribunal con el N° 23.052, a los folios 12, 13, 14, 15 y sus vueltos y 16, la cual servirá para ratificar las declaraciones dadas ante la mencionada Notaría.
Este Juzgador observa que a los folios 56 al 58 del presente expediente, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ANGULO NAVA, MARÍA GLADIS MARQUINA MARQUINA E ISABEL PÉREZ DE PEÑA, ratificaron las declaraciones rendidas en el mencionado justificativo de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIFICALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos: TIOFILO MÁRQUEZ SOSA Y RAFAELA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.051.307 y V.-12.349.394.
Antes de proceder a la valoración del testigo, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En relación al testigo TIOFILO MÁRQUEZ SOSA, a la TERCERA PREGUNTA relacionada con si del conocimiento que dice de los ciudadanos ALVARO RUIZ ROJAS PEÑA Y MIREYA ROJAS PEÑA, sabe quienes fueron sus padres, respondió: “HILARIO SOSA Y ELDA MARÍA ROJAS”. A la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si el ciudadano HILARIO SOSA en vida siempre los trató en forma pública, notoria y privada, como sus hijos únicos y tuvieron siempre y gozaron la condición de hijos de Hilario Sosa, respondió: “Si lo hizo”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si la tía de nombre Bernarda Sosa siempre los trató y los reconoció como hijos de Hilario Sosa y María Rojas Peña, respondió: “Si lo fue como sobrinos”.
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, por ser conteste con lo hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y las demás pruebas aportadas al juicio, respecto al reconocimiento como hijos a los demandantes del ciudadano HILARIO SOSA. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la testigo, RAFAELA ROJAS ROJAS, a la TERCERA PREGUNTA relacionada con si del conocimiento que dice de los ciudadanos ALVARO RUIZ ROJAS PEÑA Y MIREYA ROJAS PEÑA, sabe quienes fueron sus padres, respondió: “HILARIO SOSA Y MARÍA ROJAS”. A la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si el ciudadano HILARIO SOSA en vida siempre los trató en forma pública, notoria y privada, como sus hijos únicos y tuvieron siempre y gozaron la condición de hijos de Hilario Sosa, respondió: “Si”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si la tía de nombre Bernarda Sosa siempre los trató y los reconoció como hijos de Hilario Sosa y María Rojas Peña, respondió: “Si los reconoció”.
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, por ser conteste con lo hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y las demás pruebas aportadas al juicio, respecto al reconocimiento como hijos a los demandantes del ciudadano HILARIO SOSA Y ASÍ SE DECLARA.-
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandada:
Este juzgador observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio, tal como se evidencia al folio 48.
IV
INFORMES
Sin Informes de las partes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se evidencia que los ciudadanos ÁLVARO LUIS ROJAS PEÑA Y MIREYA ROJAS PEÑA, demandan a la ciudadana BERNARDA SOSA, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, demanda en la que conviene en todas y cada una de sus partes la mencionada ciudadana. Ahora bien, en atención a lo anterior, considera este juzgador menester señalar que el convenimiento realizado por la demandada, en su contestación, se debe desestimar a tenor a lo establecido en el artículo 264 del código de procedimiento civil, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de unión, materia sobre la cual están prohibidas las transacciones y conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social en decisión de fecha 29 de septiembre de 2.000, ratificado en fecha 26 de junio de 2.001, el siguiente criterio:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden traer sólo a la luz de los conceptos procesales que por ser un hecho social fundamentalmente escapa de los mismos (...), es decir, son derechos indisponibles e irrenunciables, por lo que escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo dispone el artículo 6 del Código Civil que dice: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.” (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual forma expresa el procesalita Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, cúratela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia. Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana”. (Instituciones del derecho procesal Ricardo Henríquez La Roche). Por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, razón por la cual, este juzgador no puede tener dicha declaración como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD aquí demandada, en la cual se pretende se compruebe que el de cujus, ciudadano HILARIO SOSA, era el padre de los ciudadanos ÁLVARO LUIS ROJAS PEÑA Y MIREYA ROJAS PEÑA, y piden que su tía, ciudadana BERNARDA SOSA, los reconozca como tal, se evidencia que se está en presencia de lo que en la Doctrina se denominan “acciones de estado” a las “acciones declarativas de estados”, las cuales, según lo expresado por el Tratadista Venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2001), en su obra “Personas. Derecho Civil I, Manuales de Derecho de la Facultad Católica Andrés Bello” (pág. 94-96), las define como aquellas que:
“(…) tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado (...). Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en: acciones de reclamación de estado, donde el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (como por ejemplo la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada (…)”.
De igual manera, para otro sector de la Doctrina, se denominan acciones mero declarativas de filiación, las cuales han sido definidas por la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, pág. 332 y 333, de la siguiente manera:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.”
Por su parte, el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, señaló:
“Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar”.
Sin embargo, dada la naturaleza jurídica del presente juicio, el cual versa sobre derechos indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción puede optar entre ejercerla o no pero, una vez que la ejerce, pierde el control de ella, es menester para este jurisdiscente, al momento de proferir la respectiva decisión en un juicio como el de autos, establecer la plena convicción de lo pretendido por el actor.
A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, en su segundo aparte, expresa: “Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”, por su parte el artículo 214, ejusdem, dispone:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, en el Exp. N° AA20-C-2003-000799, señaló:
“… La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. …omissis…
La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147). (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que en un proceso donde se pretende establecer la filiación, es necesario que exista plenamente demostrada en el juicio, la Posesión de Estado, a través de los tres requisitos que exige la Doctrina, los cuales son: nomen, tractus y fama o reputatio.
En este orden de ideas, en el libelo de la demanda de la presente causa la parte actora, ciudadanos ALVARO LUIS Y MIREYA ROJAS PEÑA, se expresan en los términos siguientes:
“…El ciudadano HILARIO SOSA, siempre fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con sus hijos, proveyéndoles desde el primer día de su nacimiento, educación y crianza, prodigándole siempre los cuidados de un buen padre, cumpliendo rigurosamente con sus deberes y bajo los cuidados cariñosos de sus padres. Esta relación paterno filial aparece demostrada en el hecho de que nuestros representados en todo momento gozaron de la condición de hijos de HILARIO SOSA y cuya posesión de estado aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria que siempre fueron considerados como hijos del De Cujus, asimismo se evidencia en la situación de que su tía paterna BERNARDA SOSA, reconocía como los hijos de HILARIO SOSA y sobrinos de ella, aún más siempre los trató como sus sobrinos, por lo que todo sus primos, es decir, toda la familia, amistades y relaciones sociales los reconocían como hijos de HILARIO SOSA y por el reconocimiento expreso que ante sus amigos y colaboradores hizo infinidad de veces el señalado ciudadano HILARIO SOSA de su condición de padre de ÁLVARO LUIS Y MIREYA…”
Ahora bien, dicho alegato encuadra dentro de lo que reza el segundo aparte del articulo 210 del Código Civil, concatenado con el articulo 214 ejusdem, y es confirmado por la parte demandada, con el Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría de Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 2011, el cual fue ratificado su contenido y firma ante este Juzgador, por cuanto del interrogatorio de los mismos se evidencian que manifestaron tener conocimiento sobre los particulares interrogados, dando fe acerca de la paternidad del causante HILARIO SOSA con los ciudadanos ÁLVARO LUIS Y MIREYA ROJAS PEÑA, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, la ciudadana BERNARDA SOSA, manifestó ser hermana del causante HILARIO SOSA y, por ende, tía de los ciudadanos ÁLVARO LUIS Y MIREYA ROJAS PEÑA y los reconoció como sus sobrinos, así como el testimonio de los ciudadanos TIOFILO MÁRQUEZ SOSA Y RAFAELA ROJAS ROJAS, quienes fueron contestes en manifestar que les consta que los demandantes son hijos del extinto HILARIO SOSA, es decir el nomen, tractus y fama o reputatio exigidos por la doctrina para la Inquisición de Paternidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber la parte actora ciudadanos ÁLVARO LUIS ROJAS PEÑA Y MIREYA ROJAS PEÑA, demostrado la posesión de estado de hijos de los con relación al extinto HILARIO SOSA, requisito sine qua nom para establecer la filiación paterna del hijo no reconocido voluntariamente, es por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos ÁLVARO LUIS ROJAS PEÑA Y MIREYA ROJAS PEÑA, representados por los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, contra la ciudadana BERNARDA SOSA, de conformidad con los establecido en el articulo 214 del Código Civil y acogiendo criterio pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, en el Exp. N° AA20-C-2003-000799. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se deben tener como hijos reconocidos del extinto HILARIO SOSA, quien era titular de la cédula de identidad número V-9.051.904, a los ciudadanos ÁLVARO LUIS ROJAS PEÑA Y MIREYA ROJAS PEÑA y podrán a partir de la fecha que quede definitivamente firme gozar del apellido de su difunto padre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de la parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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