Exp. 22.895
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
202 ° y 153°
DEMANDANTE (S): KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONNY JOSE GARCES LOPEZ Y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ.
DEMANDADO (S): GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO, NO CONSTITUYO ABOGADO DEFENSOR.
JUAN CARLOS ARAUJO, MARIA FERNANDA URDANETA y AECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO. ESTAN REPRESENTADOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO ABOGADO EN EJERCICIO AZARIAS CARRERO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 30 de junio de 2010, siendo incoada por la ciudadana KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.486.953, asistido por la Abogada Cioly Janette Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.623, en contra de los ciudadanos GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO, JUAN CARLOS ARAUJO LEON, MARIA FERNANDA URDANETA y ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO el cual inicia demanda por Nulidad de Venta, constante de cuatro (04) folios y 06 anexos en 34 folios. (Folios 1 al 38).
Por auto de fecha 12 de Julio de dos mil 2010, se admitió la demanda emplazando a los ciudadanos Gerson Emiro Labarca, en su calidad de cónyuge-vendedor, Juan Carlos Araujo León en su carácter de comprador-prestamista, María Fernanda Urdaneta en su condición de legitima cónyuge de Juan Carlos Araujo León y Eduardo Rubisteyns Duran Marrufo, parte demandadas para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 22.895, no se libraron los recaudos de citación, ni se remitieron a los juzgados comisionados correspondientes en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 40, obra diligencia de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana Abogada Cioly Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.623 apoderada de la ciudadana Karina del Valle Fernández, quien consigno los emolumentos necesarios para la emisión de los fotostatos a fin de librar las citaciones, solicito la apertura del cuaderno de medida.-----------
A los folios 45 obra auto de fecha 15 de julio de 2010, se ordeno librar los recaudos de citación de los demandados y se remitieron a los juzgados comisionados con oficio N° 1803-2010 y 1804-2010 para que los haga efectivos.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 50 obra auto de fecha 21 de julio 2010, donde se ordenó a formar el cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar y se ordeno oficiar bajo el N° 1823-2010al Registrador Público del Municipio Tovar del estado Mérida a los fines de estampar la nota marginal.------------
A los folios 56 al 75 obra los recados de citación de los ciudadanos Juan Carlos Araujo León y María Fernanda Urdaneta, procedente del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin firmar las boletas de citación.---------------------
A los folios 77 al 94 obra recados de citación de los ciudadanos Gerson Emiro Labarca Quintero y Eduardo Rubisteyns Duran Marrufo, procedente del Juzgado Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando citado el codemandado Gerson Emiro Labarca Quintero y sin firmar el codemandado Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo.--------------------------------------------------------
Al folio 95 obra nota de secretaria de fecha 18 de octubre de 2010, donde se ordena agregar a los autos los recados de citación de las partes demandadas.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 97 obra diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por la abogada Cioly Zambrano, apoderada de la parte actora quien solicito que se libren de nuevo los recaudos de citación a los ciudadanos Juan Carlos Araujo León y María Fernández Urdaneta y se comisione al Juzgado de los Municipios Colon y Javier Pulgar de al Circunscripción Judicial del estado Zulia y se libre la citación por carteles el ciudadano Eduardo Rubisteyns Duran Marrufo.---------------------------------------------------------------------Al folio 98 obra auto de fecha 28 de octubre de 2010, ordeno librar nuevas boletas de citación a los demandados Juan Carlos Araujo León y María Fernández Urdaneta, comisionando al Juzgado de los Municipios Colon y Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente citar al demandado Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, por medio de carteles.----
A los folios 104 al 105 obra publicación de cartel de citación del ciudadano Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota secretaria.-----------------------------------------------------
A los folios 111 al 152 obra comisión de la citación de los ciudadanos Juan Carlos Araujo y María Fernanda Urdaneta, procedente del Juzgado de Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. ---------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 153 obra diligencia de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la apoderada judicial Cioly Zambrano, quien solicito se nombre defensor ad-litem de los codemandados ciudadanos Juan Carlos Araujo, María Fernanda Urdaneta y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo.----------------------Al folio 154 y su vuelto obra diligencia de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Cioly Zambrano, quien sustituyo poder a los abogados Dionny José Garcés López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.614.------------------------------------------------
Al folio 155 obra auto de fecha 28 de abril de 2011, donde se designo como defensor judicial a los co-demandados ciudadanos Juan Carlos Araujo, María Fernanda Urdaneta y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, al ciudadano abogado Azarais Carrero, a quien se le ordenó notificar a los fines que comparezca por ante este despacho de este Juzgado en el segundo día de despacho, a los fines que manifieste su aceptación o excusa.---------------
Al folio 162 obra acta de fecha 8 de junio de 2011, donde se dejo constancia que el abogado Azarias Carrero, que acepto el cargo de defensor judicial.--
Al folio 174 obra boleta de citación debidamente firmada por el Abogado Azarias Carrero.--------------------------------------------------------------------
A los folios 176 al 177 obra escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial Abogado Azarias Carrero, quien opuso cuestiones previas del ordinal 10° del articulo 346 del código de procedimiento civil. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 178).---------Al folio 179 obra nota de secretaria de fecha 23 de abril de 2012, donde se dejo constancia que siendo el ultimo día fijado para que la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o contradiga la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no se hizo presente la parte demandante no por si ni por medio de de apoderado judicial a consignar escrito alguno.---
Al folio 180 obra diligencia de fecha 24 de abril 2011, suscrita por la abogada Cioly Zambrano co-apoderada judicial de la parte actora, quien solicito que se aperturé el correspondiente lapso de pruebas.-------------------------------
Al folio 184 obra escrito de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora, se ordenó agregar a los autos, según nota de secretaria. (Ver folio 185).---------------------------------------------------------------------
A los folio 186 al 187 obra auto de fecha 27 de abril del 2012, el tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y desecha el escrito de fecha 24/04/2012. Con la advertencia a las partes que a partir del día 23/04/2012, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso probatorio.---------
A los folios 188 al 189, obra auto de fecha 27 de abril de 2012, donde se admite las pruebas promovidas por la parte actora del presente proceso.-----
Al folio 190 obra diligencia de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por la co-apodera judicial de la parte actora Abogada Cioly Zambrano, quien apelo del auto de fecha 27 de abril de 2012.-----------------------------------------------
Al folio 196 al 197 obra auto de fecha 7 de mayo del 2012, donde se le hace saber a las partes (demandante-demandada) que este Tribunal entra en Términos para decidir las cuestiones previas opuestas en la presente causa.-
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
I
La controversia quedó planteada de la siguiente manera, la ciudadana KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA, como parte demandante asistida por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., expuso en su libelo lo siguiente:
• Que en fecha 13 de octubre de 1994, ante la Notaria Publica del Vigía, según documento autenticado bajo el Nº 78, tomo 64, cuarto trimestre, del año 1994, su cónyuge GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO, adquirió una vivienda casa quinta, con su terreno propio, ubicada en la población de Zea, carrera sexta, antes en Jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar del estado Mérida.
• Que consta en documento publico de fecha 3 de septiembre de 1997, protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 326, folios 118 al 113, protocolo 1º tomo 7, tercer trimestre, del año 1997.
• Que el inmueble para esa fecha octubre de 1994, fue valorado a los efectos de la negociación en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL Bolívares Bs. 2.800.000,oo) equivalentes a 2.800 bolívares fuertes; ingresando a la comunidad de gananciales, por cuanto GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO, contrajo matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 92, folio 104, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar.
• Que su legitimo cónyuge GERSON EMIRO LABRADOR QUINTERO, sin su consentimiento, ni conocimiento, en fecha 2 de diciembre de 1998, o sea 4 años después de haber comprado la casa y estar viviendo allí con su familia realizo un préstamo de dinero por la cantidad de (Bs. 13.000.000,oo) equivalentes a Bs. 13.000,oo al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO LEON, quien le exigió en garantía la vivienda familiar, sin su consentimiento, ni firma una “venta con pacto retracto” supuestamente por 4 meses efectuando tal negociación por Santa Bárbara del Zulia, en fecha 2 de diciembre de 1998, ante un registrador con funciones notariales, del Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 35, tomo 37 de los respectivos libros que posteriormente fue registrada ante la oficina subalterna del registro publico.
• El ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO LEÓN, (prestamista), procedió a vender al ciudadano ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO, de manera pura y simple, libre de todo gravamen, la misma casa Quinta con su terreno propio ubicada en la carrera 6ta de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, por supuestamente la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares, ahora Treinta Y Cinco Mil Bolívares declarando transferir no solo la propiedad, sino la posesión del bien vendido, respondiéndole del saneamiento de ley, y sorpresivamente quien se había identificado como soltero al comprar la casa quinta ciudadano Juan Carlos Araujo León (prestamista), también estaba casado por lo que requería autorización de su cónyuge para comprometer el patrimonio conyugal, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el N° 238, folios 167 al 167, tomo 5, protocolo primero, primer trimestre del año 2003.
• Que el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO LEÓN (prestamista) supuestamente adquirió un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, sin mi autorización, ni consentimiento y mas cuando es nuestra vivienda familiar y principal, lo que lo motivo luego a vender pura y simple al ciudadano ECUADOR RUBISTEYNS DURAN, quien desde el año 2003, que supuestamente adquirió por comprar mencionada casa quinta, jamás a estado en mi casa, ni la ha poseído, ni la ha tenido con animo de dueño enterándose de toda esta situación el día 10 de noviembre de 2009, cuando se dirigió a la oficina subalterna del registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, a solicitar una certificación de gravamen sobre el inmueble propiedad de la Comunidad de gananciales que tengo con GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO, y se enteró de todo lo que había hecho.
• Que se ha realizado sin su autorización, ni consentimiento de fecha 13 de octubre de 1994, una supuesta venta con pacto de retracto por un supuesto préstamo de dinero entre mi cónyuge GERSON LABARCA y el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO, quienes se identificaron como solteros, siendo de estados civil casados.
• Por las razones expuestas, con fundamento además en lo dispuesto en los artículos 1.157, 1.185, 1.196,168 y 170 del código civil y en los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en este acto como cónyuge y copropietaria en la comunidad de gananciales que existe con GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.086.245. procede a demandar a los ciudadanos con GERSON LABARCA, en su calidad de cónyuge-vendedor, al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.010.829, en su calidad de comprador-prestamistas; a la ciudadana MARÍA FERNANDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.467.448, en su condición de legitima de legitima cónyuge de JUAN CARLOS ARAUJO LEÓN, y al ciudadano ECUADOR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.354.716 y hábil, en su calidad de tercero comprador, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por el tribunal a Primero: Que para el momento de la venta realizada con pacto de retracto en fecha 13 de octubre de 1994, ante la Notaria Pública del Vigía, según documento autenticado bajo el N° 78, tomo 64, cuarto trimestre, desde año 1994, el ciudadano GERSON LABARCA era su cónyuge y la casa quinta, ubicada en la población de Zea, carretera sexta, jurisdicción del Municipio Tovar, formaba parte de comunidad de gananciales del matrimonio LABARCA- FERNÁNDEZ. Segundo: Como consecuencia de lo anterior los mencionados contratos de compraventa son nulos de nulidad relativa, como inobservancia del artículo 168 del Código Civil. Tercero: Que como consecuencia de dicha nulidad, sea oficie a la Oficina subalterna del Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal nulidad y los demandados sean condenados a pagar las costas y costos del presente procedimiento.
• Solicito medidas preventivas de conformidad en lo previsto en el artículo 585 del código de procedimiento civil.
• Señalo como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar edificio Oficentro, piso 1 oficina 12.1 de esta ciudad de Mérida.
• Para la citación de los demandados Gerson Emiro Labarca, en al población de Zea, Municipio Zea, al Ciudadano Juan Carlos Araujo León, Santa Bárbara del Zulia Urbanización la Orquídea, 3era calle N° 56, la ciudadana María Fernanda Urdaneta de igual domicilio y el ciudadano Ecuador Duran, Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
• Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva.

DE LA CUESTIÓN OPUESTA.
II
A los folios 176 al 177 obra escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado en ejercicio Azarias Carrero en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandadas, ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO, MARIA FERNANDA URDANETA Y ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO. En los siguientes términos:
• Siendo el día para dar contestación a la demanda intentada contra sus representados, en ves de contestar al fondo promueve la cuestión previa Nº 10º del Código de Procedimiento Civil por caducidad de la acción propuesta en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código Civil.
• La venta cuyo documento esta agregado en los folios 12 al 15, se protocolizo en fecha 05-02-2001 y la demanda se introdujo en fecha 30-06-2010, así debe ser declarada con lugar por el Tribunal, por haber caducidad de la acción, articulo 346 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil.

III
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el plazo indicado a que se refiere el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, no se agrega escrito alguno.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2012, la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO A, como Apoderada Judicial de la parte actora invoca los siguientes medios probatorios:
PRIMERA: Valor y merito jurídico de los precedentes jurisprudenciales, contenidos en las sentencias Nº RC.00807 de sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-807 de fecha 20/05/2005 de la misma Sala, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, el tribunal no admitió dicha prueba, como consta al folio 188 del presente expediente, razón por la cual no se entra a valorar la misma. Y así se declara.
SEGUNDA: TESTIMONIAL: Solicita de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se fije día y hora para escuchar la declaración de los testigos ciudadanas:
1.- Yaneth Inmaculada Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.710.949, dirección carrera 5ta Nº 4-54, Zea Municipio Zea del Estado Mérida.
2.- Dora Milagro Belandria Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.230.426, calle 4ta Nº 6-36, Zea Municipio Zea del Estado Mérida.
3.- Neudis Esther Jiménez Gonzáles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.224.563, Vista hermosa casa Nº vía San Miguel, Zea Municipio Zea del Estado Mérida.
4.- Flor Benigde Moreno Molina venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.048.144, Caño el Tigre Kilómetro 4 a 2 casa arriba de la casa de testigos de Jehová, Zea Municipio Zea del Estado Mérida. Quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la ciudadana Karina del Valle Fernández Molina, se entero y tuvo conocimiento de la venta de su hogar, así como de quienes ocupan dicha vivienda y desde cuando. Prueba admitida por el tribunal en fecha 27 de abril de 2012, como consta al folio 188 del presente expediente.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 191 obra acta donde se dejo constancia que la ciudadana Yaneth Inmaculada Ramírez Zambrano, se declaro desierto el acto, por tal razón este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Al folio 192 al 193 obra declaración del testigo ciudadana Dora Milagro Belandría, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.230.426, de la revisión a las actas procesales se evidencia que rindió su declaración en fecha 03 de mayo de 2012, por ante este Juzgado. Antes de valorar al presente testigo presentado por la parte actor, este juzgador comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DORA MILAGRO BELANDRIA: ya identificada, rindió su declaración por ante el Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2012, como consta al folio 192 y 193 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta primera: Diga la testigo si conoce a la ciudadana KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA. Contesto: SI LA CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE APROXIMADAMENTE MAS DE 30 AÑOS, CONVIVIMOS EN LA MISMA CUADRA Y POSTERIORMENTE ESTUDIAMOS JUNTAS AL BACHILLERATO. A la pregunta Segunda: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que Karina Fernández ha vivido en una casa quinta de la carrera sexta del Municipio Zea del Estado Mérida Contesto: SI EFECTIVAMENTE KARINA HA VIVIDO EN ESA CASA DESDE HACE APROXIMADAMENTE MAS DE 15 AÑOS. A la pregunta Quinta: Diga la testigo la razón por la cual Karina Fernández solicito una certificación de gravámenes en noviembre de 2009. Contesto: EN VISTA DE QUE ELLA SE DEDICA AL COMERCIO ESPECIFICAMENTE A LA VENTA DE ROPA, LE FUE SOLICITADA UNA CONSTANCIA DE INGRESO Y FUE CUANDO ACUDIO AL REGISTRO A PEDIR LA CERTIFICACION DE GRAVAMENES PARA SOLICITAR UN CREDITO Y QUE QUEDARA COMO AVAL LA CASA, ES CUANDO SE DA CUENTA QUE LA CASA HABIA SIDO OBJETO DE VENTA”.
Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en el cual el testigo da fe que la ciudadana Karina Del Valle Fernández Molina, no tenia conocimiento de la transacción realizada por su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 194 obra acta donde se dejo constancia que la ciudadana Neudis Esther Jiménez González, se declaro desierto el acto, por tal razón este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 195 obra acta donde se dejo constancia que la ciudadana Flor Benigde Moreno Molina, se declaro desierto el acto, por tal razón este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este juzgador se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Una vez establecido lo anterior en el presente caso quedo delimitado de la siguiente manera; la parte demanda a través del defensor ad-litem opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción propuesta en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código Civil, la venta cuyo documento esta agregado en los folios 12 al 15, en fecha 05/02/2001 y la demanda se introdujo en fecha 30/06/2010 y en fecha 25/03/2003, consta de protocolización. En cuanto al escrito de contradicción de la cuestión opuesta se desecho en vista que fue consignada fuera del lapso correspondiente. Sin embargo promovió pruebas como las testifícales que solo uno fue evacuado y dándole valor probatorio al mismo por merecer credibilidad a las deposiciones del mismo por tener conocimiento que la ciudadana Karina del Valle Fernández no tenía conocimiento de la transacción de su cónyuge. Este Tribunal para resolver observa:
Lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 170 del Código Civil.
Artículo 346- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
Artículo 170 actos de los cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son, anulables… (Omissis) Titular de la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones… (Omissis).
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad
La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
En el presente caso, la actora manifiesta en su escrito libelar que nunca tuvo conocimiento de la venta que se efectuó sin su consentimiento, sino hasta el 10 de noviembre de 2009, cuando conoce que dicho inmueble, ya no pertenecía a la comunidad conyugal por la venta con pacto de retracto que había realizado el esposo ciudadano Gerson Emiro Labarca Quintero al ciudadano Juan Carlos Araujo León, adquirió el inmueble constituido por una casa quinta, con su terreno propio que mide doce metros de cincuenta centímetros (12,50mts) de frente, por dieciocho metros con setenta centímetros (18,70mts) de frente a fondo, ubicada en la población de Zea, carrera sexta ante en Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, de igual forma se evidencia de la declaración del testigo evacuado que la parte actora tuvo conocimiento una vez que ella acudió al registro público de Tovar para solicitar una certificación de gravamen, es donde se dio cuenta que la casa había sido vendida.
Para establecer si ha operado la caducidad alegada por el Defensor Ad-liten de las partes co-demandas ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO, MARIA FERNANDA URDANETA Y ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO, este Juzgador trae a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 10 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 03-2805, N° 2104 al señalar:
“La sentencia cuya revisión se solicita declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que el acto considerado como lesivo, es decir la primera venta, fue registrada el 1 de marzo de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, y que desde la fecha del registro hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional -14 de febrero de 2001- habían transcurrido más de diez (10) años.
Ahora bien, ciertamente la norma en referencia establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida antes del vencimiento de los lapsos de prescripción previstos en leyes especiales y, a faltas de éstos, dentro de los seis (6) meses después de ocurrida la violación o amenaza de violación del derecho protegido. Así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Sin embargo, apunta la Sala que el lapso de caducidad debe comenzar a correr desde el momento en que la parte presuntamente agraviada tiene conocimiento del acto lesivo, lo cual en el presente caso no resulta claro por cuanto en el escrito libelar presentado por el accionante –hoy solicitante de revisión- no se estableció fecha cierta del conocimiento del hecho, pero de las actas contenidas en el expediente se puede deducir que no ocurrió en la fecha de registro de la primera venta señalada, motivo por el cual esta Sala no concuerda con la decisión del fallo recurrido de tomar como inicio del lapso de caducidad la fecha de registro de la venta formalizada entre la esposa e hijastra del solicitante, que fue a todas luces desconocida por este último. En razón de lo anterior, esta Sala declara que ha lugar a la revisión planteada, puesto que considera que en el presente caso pudiera existir una vulneración al derecho del recurrente de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado y negritas por este Tribunal)
Establecido el criterio anterior y compartido ampliamente por este Juzgador, en la presente causa, el lapso de caducidad se inicia o se computa a partir de que, la cónyuge la ciudadana Karina Del Valle Fernández Molina tuvo conocimiento de la negociación, es decir, el día 10 de noviembre de 2009, por lo que, a criterio de este Juzgador, evidentemente no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley de cinco años, por cuanto solo ha transcurrido ocho meses y dos días, desde que la actora en el presente caso tuvo conocimiento de la negociación. En consecuencia, la cuestión previa de la caducidad legal, opuesta por los co demandados ciudadanos Juan Carlos Araujo, María Fernanda Urdaneta y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo es improcedente, es por ello que este Juzgador deberá declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, opuesta por el defensor Judicial abogado AZARIAS CARRERO en representación de los co demandados Juan Carlos Araujo, María Fernanda Urdaneta y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, tal como será establecido en al dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 10° del articulo 346 del Código de procedimiento civil, invocada por el abogado en ejercicio Azarias Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.635 en su carácter de defensor Judicial de los co-demandados Juan Carlos Araujo, María Fernanda Urdaneta y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se fija la contestación de la demanda para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2.012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.