EXP. 20.598
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
DEMANDANTE: ANTONINO BALSAMO DI GIROLANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL RAMIREZ MENDEZ.
DEMANDADO: FIRMA PERSONAL CARPINTERIA LA ESCALERA DEL CIUDADANO ZAMBRANO R. DALMIRO JOSÉ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (APELACIÓN).
NARRATIVA
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio del 2004, interpuesta por el abogado en ejercicio RAUL RAMIREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, mediante la cual negó la medida de embargo solicitada por la parte demandante, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, intentara contra la Firma personal Carpintería La Escalera, del ciudadano DALMIRO JOSE ZAMBRANO, registrada bajo el N° 49, Tomo B-1, de fecha 25 de julio de 1994, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Admitida dicha apelación en un solo efecto, como se desprende del auto de fecha seis (06) de Julio de 2004, el Tribunal ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha cinco (5) de Agosto de 2004, le dio entrada bajo el No. 20.598, al (folio 11) obra acta de inhibición de fecha cinco de agosto 2004, siendo remitido el cuaderno de embargo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, y las actas de inhibición las copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, para dictar sentencia (folio 43).
Al (folio 44 y vuelto), obra escrito de informes suscrito por la parte actora, constante de un (01) folio útil.
Al (folio 52) obra auto de abocamiento del Juez Abogado Juan Carlos Guevara, ordenando la notificación de las partes siendo practicadas en fecha 12 de mayo del 2006, como consta a los (folios 54, 55 y 56). Este es el resumen de la presente causa, y estando en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA APELADA (FOLIO 7 y vuelto):
En la motivación del fallo, el Juez expuso lo siguiente:
“…(omisis)… Visto el pedimento de embargo solicitado en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano ANTONINO BALSAMO DI GIROLANO, debidamente asistido por el abogado RAUL RAMIREZ MÉNDEZ, folio (1 y 2) del Expediente, igualmente solicitado por diligencia de fecha 10 de junio de 2004, que corre inserta al folio (17) del Expediente suscrita por el abogado RAUL RAMIREZ MÉNDEZ, con el carácter de apoderado judicial del anteriormente mencionado ANTONIO BALSAMO DI GIROLANO. Observa el Tribunal conforme a lo solicitado, que los requisitos para que prosperen las medidas deben ser sobre: Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Así mismo, dichas medidas deben cumplir con los requisitos establecidos por la Ley….(omisis) Se desprende de las actas procesales, que conforman el expediente que existe una Inspección Judicial que obra a los folios (5 al 11) del expediente y una factura que obra al folio (3) del mismo expediente y por otro lado se evidencia con meridiana claridad que el medio probatorio aportado por la parte accionante no constituye una presunción grave sobre esta circunstancia que quedaría ilusoria las resultas del fallo. En tal virtud de autos no se desprende el incumplimiento de alguna circunstancia o hecho a través de un medio probatorio a los fines de dictar una medida preventiva de embargo por lo que no es forzoso dictar una medida de embargo en el presente caso, por no estar llenos los requisitos los requisitos establecidos en la Ley. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida de embargo solicitada por la parte demandante por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Ahora bien, en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho ratificar la negativa de la medida de embargo, in comento, o si la decisión dictada al respecto debe ser, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 8):
“Apelo de la decisión del Tribunal de fecha 22/06/04, donde niega la medida cautelar, se establece (sic) que de acuerdo a la situación actual del país en materia económica muchas empresas, han tenido que cumplir los compromisos adquiridos en perjuicio de los acreedores. Así mismo como tal hecho es público y notorio no necesita probarse, por cuanto que la demandada ha incumplido después de múltiples diligencias, y es imposible cumplir con lo menos con mucha más razón con lo más. Por otra parte es responsabilidad personal del Juez los daños que se ocasionen a la parte. Por lo expuesto apelo de la decisión. Es todo no expuso más.”
III
SIN INFORMES EN ESTA INSTANCIA CONSTA AL (FOLIO 26):

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa analizar las actas pertinentes, y al efecto realiza las siguientes observaciones:
Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad –ius abutendi, fruendi et utendi- y tenerlos a las resultas del juicio.
En relación a los efectos del embargo, BORJAS, considera en sus comentarios no aplicables a las medidas preventivas el artículo 470 (ahora art. 549 CPC) del embargo ejecutivo sobre la inexistencia de las ejecuciones y gravámenes posteriores a él.

Las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, tienden a garantizar la ejecución por equivalente, o sea para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor, en tanto que el secuestro persigue la ejecución específica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

En el presente caso se observa que obra a los (folios 7 y vuelto), sentencia interlocutoria mediante la cual el a quo negó la medida de embargo en virtud que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo pueden decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, expresando que las actas procesales se desprende que existe una Inspección Judicial que obra a los folios (5 al 11) del expediente y una factura que obra al folio (3) del mismo expediente y por otro lado se evidencia con meridiana claridad que el medio probatorio aportado por la parte accionante no constituye una presunción grave sobre esta circunstancia que quedaría ilusoria las resultas del fallo, que en tal virtud de autos no se desprende el incumplimiento de alguna circunstancia o hecho a través de un medio probatorio a los fines de dictar una medida de embargo en el presente caso, por no estar llenos los requisitos establecidos en la Ley, por los razonamientos expuestos, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, negó la medida de embargo solicitada por la parte demandante por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Juzgador observa que estando en la oportunidad procesal, en esta instancia la parte apelante no consigno a los autos informes ni escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la revisión que se hiciere del escrito de apelación no consta del mismo fundamentos suficientes a los fines de desvirtuar lo establecido por el demandante hoy apelante, ya que no desarrolló actividad probatoria a los efectos de desvirtuar lo establecido por el a quo, y demostrar fehacientemente los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ya que solo consta en esta instancia copia simple de la factura que se menciona en la sentencia interlocutoria y de la inspección judicial a la que hace referencia nada consta ni nada nuevo en esta instancia a los fines de revisar la idoneidad de la misma, en consecuencia nada probó para demostrar la procedencia de la medida.

En conclusión, este Juzgador observa que en el caso de autos no se configuran los presupuestos anteriormente descritos, ya que no existe prueba suficiente que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni la presunción grave del derecho que se reclama, ya que como lo expresó el a quo una inspección judicial que obra a los folios (5 al 11) del expediente y una factura que obra al folio (3) del mismo expediente, no es suficiente para el decreto de la medida de embargo, lo que hace procedente conforme a derecho, ratificar la negativa de dictar medida preventiva de embargo, y en consecuencia declarar sin lugar la apelación y CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia interlocutoria, como será establecido en la definitiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONINO BALSAMO DI GIROLANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° E-674.960, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.041, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Junio del 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil doce (2012).
LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Aen/icm.-