REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho de mayo del dos mil doce.

202º y 153º

Visto el escrito de fecha 23 de mayo del 2012, suscrito por la abogado ELIDE DEL CARMEN MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.978, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la fundamentación de la reforma de la presente causa, en los artículos 1380, ordinal 3º del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 16, 338, 339, 343 y en el encabezamiento del articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reforma presentada, el Tribunal observa:

De la revisión que se hiciere al escrito de reforma de la demanda inserto a los folios 142 al 145 del presente expediente presentado por la abogado ELIDE DEL CARMEN MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.978, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, parte actora, consigna un nuevo escrito de libelo en los mismos términos al libelo original de fecha 22 de marzo de 2012 (folios 01 al 04) sin modificar, cambiar o reformar los pedimentos esgrimidos originalmente.

Ahora bien el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil da a la parte demandante la posibilidad que reforme el libelo de la demanda antes que la parte demandada conteste la acción propuesta, respecto de sus pretensiones manteniendo la estructura básica lo cual equivaldría a la existencia de una nueva demanda; en el caso de marras la parte demandante no modifica ni los hechos ni el derecho en que fundamenta su pretensión, por lo que acordar dicha reforma en los términos expuestos y en contravención a lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil afectaría los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), por cuanto se causaría una indefensión a las partes intervinientes en el proceso, máxime cuando el Juez como director del Proceso al plantearse los hechos en que se delimita la controversia conoce el derecho aplicable, por lo que la reforma dada por falta de fundamentación es improcedente conforme a la Ley.

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, La Constitución y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la reforma de la demanda presentado por la abogado ELIDE DEL CARMEN MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.978, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, parte actora. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCG/Acen/ap