EXP. 22.965
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ARANGUREN CARLOS LUIS Y OTROS.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE:
AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA.
DEMANDADA: SUAREZ ARANGUREN LUZ MARINA.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente Acción de Inquisición de Paternidad, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los ciudadanos CARLOS LUIS ARANGUREN y ROSA ELENA ARANGUREN, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.803.257 y 12.779.715, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, asistidos por Abogado en ejercicio AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº 3.499.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.635, contra la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nº 18.797.773, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 22 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 26 de octubre del 2010 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda que se providencia.
Al folio 16, obra Poder Apud Acta de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana ROSA ELENA ARANGUREN, otorgado al Abogado en ejercicio AZARIAS CARRERO.
Al folio 20, obra auto de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordena librar los recaudos de citación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del Estado Mérida y a la parte demandada, acordando entregar al alguacil y comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para hacerlas efectivas conforme a la Ley.
A los folios 28 y 29, obran declaración de la alguacil y boleta de notificación de fecha 12 de enero de 2011y 23 de noviembre de 2010, respectivamente, en el cual se deja constancia que fue recibida y debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Ministerio Publico.
A los folios 30 al 48, obra resultas de citación de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 19 de enero de 2011 (folio 36).
Al folio 50, obra escrito de pruebas de fecha 12 de abril de 2011, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, parte demandada, asistida por los abogados ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO y LILIANA ROSALES CARRASQUERO.
Al folio 81, obra escrito de pruebas de fecha 13 de abril de 2011, suscrito por el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA ARANGUREN, parte actora.
Al folio 86, obra diligencia de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio AZARIAS CARRERO, en la cual solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, para lo cual consigna documento de propiedad de dicho inmueble.
Al folio 91, obra Poder Apud Acta de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN, parte actora, otorgado al Abogado en ejercicio AZARIAS CARRERO.
A los folios 92 y 93, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 27 de abril de 2011.
A los folios 95 al 99, obran autos de fecha 04 de mayo de 2011, en el cual se declara desierto los actos de declaración de testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos ANTONIO SUAREZ PICON, CARLOS LUIS PICON, CARLOS EDUARDO PICON, NANCY JOSEFINA NUÑEZ, JOSE ADELMO PARRA.
Al folio 102, obra diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por el abogado AZARIAS CARRERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije día y hora para que los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SUAREZ PICON, CARLOS LUIS PICON y CARLOS EDUARDO PICON SUAREZ, ratifiquen el contenido y firma de la declaración notariada agregada a los folios 10, 11, 12 y 13.
Al folio 106, 112 y 113, obran autos de fecha 25 de mayo 2011 y 09 de junio de 2011, en el cual tuvo lugar el acto de ratificación contenido y firma de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PICON SUAREZ, CARLOS LUIS PICON y JOSEFA ANTONIA SUAREZ PICON, respectivamente.
Al Vto. del folio 116, obra auto de fecha 6 julio de 2011, en el cual se ordena la notificación a las partes por cuanto previo computo se desprendió que la causa para la fecha se encontraba paralizada, haciéndoles saber que el lapso para consignar los escritos de informes será de 10 días consecutivos siguientes a que conste en autos la ultima notificación.
Al folio 120, obra boleta de notificación debidamente firmada por el abogado AZARIAS CARRERO en fecha 26 de septiembre de 2011.
A los folios 121 al 129, obra recaudos de la boleta de notificación librada a la parte demandante y obra nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2011, en la cual deja constancia que se recibió del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, boleta de notificación librada a la parte demandada, cumplida.
A los folios 130 al 138, obra escrito de informes de fecha 24 de enero de 2012, suscrito por el abogado AZARIAS CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 162, obra auto de fecha 8 de febrero de 2012, en el cual siendo el día fijado para que la parte interesada (demandada) consigne escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora, y por cuanto la misma no consigno ningún escrito, este tribunal entra en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alegaron los ciudadanos CARLOS LUIS ARANGUREN y ROSA ELENA ARANGUREN, asistidos por su apoderado judicial abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, entre otros hechos, los siguientes:

 Que sus padres CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ e IRMA ARANGUREN, empezaron una relación concubinaria en el año 1970, en forma continua, ininterrumpida, a la vista de todos, hasta la muerte de su padre en fecha 19 del mes de Septiembre de 2010.
 Que durante los cuarenta años de concubinato sus padres procrearon tres hijos, la menor de nombre LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, quien nació en fecha 17 del mes de 07 del año 1985, el 26 de abril de 1973 y el 27 de abril de 1971, respectivamente en el orden como se describen en el escrito.
 Que a medida que fueron ocurriendo sus nacimientos y el de su hermana, sus padres los fueron criando en el seno de una familia con escasos recursos económicos pero muy organizada, a la vista de todos los vecinos, amigos y especialmente con el conocimiento de su familia, abuelos paternos y maternos, sus tíos maternos y paternos, primos, tíos políticos y otros familiares de parentescos mas lejanos, dándoles la posesión de estado, pues todos ellos y la sociedad en general los conocen a los tres hermanos, como los hijos de de CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOS e IRMA ARANGUREN.
 Que obtuvieron de ellos una buena la formación moral, tan importante para el desarrollo de toda la vida del un ser humano, les enseñaron principios religiosos (la Religión Católica, la cual profesan hoy día), les dieron estudios la primaria les enseñaron el apego al trabajo y en general buenos modales de respeto al prójimo, las buenas costumbres y por lo tanto hoy día los tres son buenos ciudadanos en la sociedad.
 Que sus padres no sabían leer ni escribir, consideraron supuestamente que para los hijos, era suficiente con darles una buena formación desde el nacimiento hasta la mayoría de edad, prodigándoles alimentación, vestido, educación y salud. Tal vez, ellos por ignorancia no vieron o tomaron en cuenta la importancia de que su padre los reconociera como sus hijos, no se percataron de de ello, para que en el caso de la muerte de él, todos tuviesen los mismos derechos como sus herederos; su madre no se intereso en ello a pesar de que convivían todos bajo un mismo techo, (falta de asesoramiento profesional); solo cuando nació su hermana menor LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, si la reconoció su padre y por ello lleva los dos apellidos, el de su padre y el de su madre SUAREZ ARANGUREN, pero lo que si están seguros es que todos son hermanos de doble conjunción, todos llevan los mismos genes y por sus venas corre el mismo tipo de sangre.
 Que el día del fallecimiento de su padre, tanto el acto velatorio como todos los días de la novena, todo transcurrió en un ambiente de armonía en familia.
 Que a la muerte de su padre CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, dejo bienes de fortuna; que legalmente su hermana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, es la única y universal heredera de todos los bienes muebles e inmuebles, pues es la única hija que lleva su apellido (SUAREZ) y así lo expresa ella.
 Que pasado el tiempo empezaron los problemas por los bienes dejados por el causante, hasta el punto de que su hermana menor LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, ocupo el estacionamiento de la casa adjunta a la casa de habitación de la familia, impidiendo que CARLOS LUIS ARANGUREN, continuara desarrollando su profesión de mecánico automotriz, profesión esta que aprendió de su padre y que la desempeño junto a el desde muy temprana edad hasta el momento de su muerte.
 Que demandan a su hermana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, para que convenga en que son hijos del hoy causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, o de lo contrario así sea declarado mediante sentencia definitivamente firme.
 Fundamento la acción en los artículos 214, 215, 226, 228, 231 y 233 del Código Civil.
 Indico la dirección para efectos de la citación de la demandada, Sector Aguas Calientes, Casa Nº. 11- A, Parroquia Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
 Establece como domicilio Procesal, el Centro II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, no consigno escrito alguno.
III
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
La ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, asistida por loa abogados ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO y LILIANA ROSALES CARRASQUERO, promovieron las siguientes pruebas:

1) Copia Certificada de la Declaración de Único y Universal de Herederos signados con el Nº 3295 del juzgado de los Municipios campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del estado Mérida. Esto con la finalidad de demostrar que fui declarada como única heredera y los aquí demandantes tuvieron la oportunidad o lapsos legales para hacer oposición a esta declaración de Único y Universal de Herederos y quedando firme dicha sentencia y no quedando a salvo los derechos de terceros en la misma por lo cual me atribuyo tal carácter (Único y Universal de herederos).
Vista y analizadas las actas del presente expediente, este Tribunal al documento público que en copia fotostática obra a los folios 51 al 78, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

2.) el expediente Nº 22988 que cursa por ante este Tribunal donde soy demandada por mi propia madre con lo cual pretendo demostrar que hay dos causas con objetos diferentes pero que persiguen un mismo fin, que no es otro el que se reconozcan, tanto a mi madre y mis hermanos como herederos del inmueble que hoy ocupo como legitima heredera. Por lo que con estas pruebas pretendo que siga siendo reconocida como tal (Única y Universal de Heredera) del cujus CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ.
Este Tribunal considera pertinente, hacer la siguiente deferencia: Dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto dicho expediente Nº 22.988 es una causa ajena a la que se esta aquí debatiendo, por tal motivo este Tribunal no le asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA.-

3.-) Todas las que me favorezcan en el libelo de esta demanda intentada por mis hermanos.
Este juzgador no valora dicha prueba, por cuanto de la revisión hecha a las actas de esta causa se desprende que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

PRIMERO: solicito a este Tribunal, declare confesa a la demandada, por no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad legal.
Observa el Tribunal que a los folio 35 y 36 corren agregadas las actuaciones correspondientes a la citación personal de la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, quién firmó la boleta de citación el día 17 de enero de 2011 a las 11: 00 de la mañana, de igual manera se puede constatar que al folio 84 del expediente obra auto de fecha 14 de abril de 2011, en el cual este Tribunal deja constancia que el lapso para la contestación a la demanda venció el día 11 de marzo de 2011, y de la revisión exhaustiva de las actas que corren agregadas a la presente causa se desprende que la parte demandada no se presentó ni por si o por medio de apoderado a consignar escrito de contestación a la demanda. Sobre este particular el Tribunal observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca; ahora bien este juzgador respecto al mérito jurídico favorable de la confesión ficta, hace saber que la misma no se considera en sí un medio probatorio, sino que constituye materia de fondo que deberá ser analizada en la sentencia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido de todos los documentos que se anexaron junto con el libelo de la demanda, por no haber sido impugnados al quedar confesa la contraparte, por lo cual quedaron como fidedignos y constituyen plena prueba en este juicio y así deben ser valorado para la definitiva.
Este juzgador observa que al escrito libelar constan los siguientes documentos:
A.- A los folios 3 y 4, obra ACTA DE DEFUNCIÓN del causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, en copia debidamente certificada, la cual demuestra a este Juzgador que el otorgante del documento descrito en el numeral anterior, falleció, Este juzgador, valora la respectiva Acta de Defunción conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.369 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- A los folio 5 al 7, obran partidas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS LUIS ARANGUREN y ROSA ELENA ARANGUREN, las cuales, por ser documentos públicos, se aprecian, pero no tienen fuerza probatoria por cuanto las mismas nada aportan en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- AL folio 8, obra hoja de participación de las exequias del extinto, CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, donde aparece como hijos los ciudadanos ROSA ELENA, CARLOS LUIS, FRANK Y LUZ MARINA, de la Funeraria La Patrona, de fecha 20 de Septiembre de 2010. sin embargo, la mencionada prueba no constituye elemento de convicción acerca de lo pretendido por la parte actora, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: solicito muy respetuosamente al Tribunal, fije día y hora para la ratificación de las declaraciones que constan en el Justificativo Judicial de Testigos, anexo junto al libelo de la demanda, folios 10, 11, 12 y sus vueltos, testigos: Antonio Suárez de Picon, Carlos Luis Picon, Carlos Eduardo Picon, que presentare al Tribunal en su oportunidad legal.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1.- Al folio 11, obra declaración de la ciudadana JOSEFA ANTONIA SUAREZ DE PICON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.033.552, por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2010, contentando las preguntas agregadas al folio 10, en los siguientes termino: PRIMERO: Si nos conocen de vista trato y comunicación. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que somos hijos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ y YRMA ARANGUREN NAVA. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE SUS PADRES SON LOS SEÑORES CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ Y YRMA ARANGUREN NAVA. TERCERO: Si saben y les consta que somos hermanos por padre y madre de la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad No. 18.797.773, de igual domicilio y hábil, y que fuimos criados todos por nuestros padres CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ y YRMA ARANGUREN NAVA, desde el nacimiento de cada uno hasta el fallecimiento de nuestro padre. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE SON HERMANOS DE PADRE Y MADRE Y CRIADOS Y EDUCADOS POR SUS PADRES QUE SON LOS SEÑORES CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ Y YRMA ARANGUREN NAVA. CUARTA: Que los testigos indiquen la razón de sus dichos. RESPONDIO: SI PORQUE LOS CONOSCO DE HACE VARIOS AÑOS.
De la revisión de las actas corre agregado al folio 113 auto de fecha 9 de junio de 2011, donde tiene lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma de la testigo ciudadana JOSEFA ANTONIA SUAREZ DE PICON, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.033.552, mediante el cual la ciudadana in comento ratifica el contenido y la firma que aparece expuestos por este Tribunal inserto a los folios 10, 11 y 12, y aclara la respuesta Nº 4, dejando claro que es hermana del señor CARLOS ENRIQUE SUAREZ, y en consecuencia tía de ROSA ELENA ARANGUREN, CARLOS LUIS ARANGUREN y LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la paternidad del causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ con los ciudadanos ROSA ELENA ARANGUREN y CARLOS LUIS ARANGUREN, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Al folio 11 y su vto, obra declaración del ciudadano CARLOS LUIS PICON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.451.624, por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2010, contentando las preguntas agregadas al folio 10, en los siguientes termino: PRIMERO: Si nos conocen de vista trato y comunicación. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que somos hijos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ y YRMA ARANGUREN NAVA. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE SUS PADRES SON LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ Y YRMA ARANGUREN NAVA. TERCERO: Si saben y les consta que somos hermanos por padre y madre de la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad No. 18.797.773, de igual domicilio y hábil, y que fuimos criados todos por nuestros padres CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ y YRMA ARANGUREN NAVA, desde el nacimiento de cada uno hasta el fallecimiento de nuestro padre. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE SON HERMANOS DE PADRE Y MADRE Y CRIADOS Y EDUCADOS POR SU PADRE Y SU MADRE QUE SON LOS CIUDADANO CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ Y YRMA ARANGUREN NAVA. CUARTA: Que los testigos indiquen la razón de sus dichos. RESPONDIO: SI PORQUE LOS CONOSCO DE HACE MUCHO TIEMPO.
De la revisión de las actas corre agregado al folio 112 auto de fecha 9 de junio de 2011, donde tiene lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del testigo ciudadano CARLOS LUIS PICON, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.451.624, mediante el cual el ciudadano in comento ratifica el contenido y la firma que aparece expuestos por este Tribunal inserto a los folios 10, 11 y 12, y aclara la respuesta Nº 4, dejando claro que es cuñado del señor CARLOS ENRIQUE SUAREZ, casado con una hermana de el de nombre JOSEFA ANTONIA SUAREZ DE PICON, y en consecuencia tío político de ROSA ELENA ARANGUREN, CARLOS LUIS ARANGUREN y LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la paternidad del causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ con los ciudadanos ROSA ELENA ARANGUREN y CARLOS LUIS ARANGUREN, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Al vto. Del folio 11 y folio 12, obra declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO PICON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.045.424, por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2010, contentando las preguntas agregadas al folio 10, en los siguientes termino: PRIMERO: Si nos conocen de vista trato y comunicación. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que somos hijos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ y YRMA ARANGUREN NAVA. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE SUS PADRES SON LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ Y YRMA ARANGUREN NAVA. TERCERO: Si saben y les consta que somos hermanos por padre y madre de la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad No. 18.797.773, de igual domicilio y hábil, y que fuimos criados todos por nuestros padres CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ y YRMA ARANGUREN NAVA, desde el nacimiento de cada uno hasta el fallecimiento de nuestro padre. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE SON HERMANOS DE PADRE Y MADRE Y CRIADOS Y EDUCADOS POR SU PADRE Y MADRE QUE SON LOS CIUDADANO CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ Y YRMA ARANGUREN NAVA. CUARTA: Que los testigos indiquen la razón de sus dichos. RESPONDIO: SI PORQUE LOS CONOSCO DE HACE MUCHO TIEMPO.
De la revisión de las actas corre agregado al folio 106 auto de fecha 25 de mayo de 2011, donde tiene lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del testigo ciudadano CARLOS EDUARDO PICON SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.045.424, mediante el cual el ciudadano in comento ratifica el contenido y la firma que aparece expuestos por este Tribunal inserto a los folios 10, 11 y 12. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la paternidad del causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ con los ciudadanos ROSA ELENA ARANGUREN y CARLOS LUIS ARANGUREN, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: solicito respetuosamente al Tribunal, fije día y hora para la ratificación de las declaraciones que constan en el Justificativo Judicial de Testigos, promovido por la demandada, folios 58, 59, 60 y sus vueltos, testigos: Nancy josefina Núñez, José Adelmo Parra Fernández que deben ser presentados al Tribunal en su oportunidad legal por el promovente, a fin de ser repreguntados por los demandantes, y así no violentar el derecho a la defensa de las partes en esta causa, por cuanto la sentencia del tribunal de Ejido sobre la ratificación no tiene valor en este juicio. Porque solo se refiere a la ratificación y no a la inquisición de paternidad que es lo que la demandante quiere desvirtuar con esa sentencia y será este Tribunal de la causa quien establecerá en la definitiva si la demandada es o no la única heredera del causante.
De la revisión exhaustiva a las actas en la presente causa, se desprende que no existe agregada declaración alguna, por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y desecha esta prueba. Y ASI SE DECLARA.


IV
INFORMES

Siendo la oportunidad para la consignación de Escrito de Informes, la parte actora consigno Escrito de Informes (folios 130 al 138), mientras que la parte demandada ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, no consigno escrito alguno.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por los ciudadanos CARLOS LUIS ARANGUREN y ROSA ELENA ARANGUREN, en fecha 26 de octubre de 2010, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, este Juzgador antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, en el cual se pretende se compruebe que el de cujus, ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, era el padre de los ciudadanos CARLOS LUIS ARANGUREN y ROSA ELENA ARANGUREN, y piden que la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, los reconozca como tal, se evidencia que se está en presencia de lo que en la Doctrina se denominan “acciones de estado” a las “acciones declarativas de estados”. Las cuales, según lo expresado por el Tratadista Venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2001), en su obra “Personas. Derecho Civil I, Manuales de Derecho de la Facultad Católica Andrés Bello” (pág. 94-96), son aquellas que:

“(…) tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado (...). Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en: acciones de reclamación de estado, donde el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (como por ejemplo la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada (…)”.

De igual manera, para otro sector de la Doctrina, se denominan acciones mero declarativas de filiación, las cuales han sido definidas por la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, pág. 332 y 333, de la siguiente manera:

“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.”

Por su parte, el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, señaló:

“Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar”.

Sin embargo, dada la naturaleza jurídica del presente juicio, el cual versa sobre derechos indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción puede optar entre ejercerla o no pero, una vez que la ejerce, pierde el control de ella, es menester para este jurisdiscente, al momento de proferir la respectiva decisión en un juicio como el de autos, establecer la plena convicción de lo pretendido por el actor.
A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, en su segundo aparte, expresa:“Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”, por su parte El artículo 214, ejusdem, dispone:“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, en el Exp. N° AA20-C-2003-000799, señaló:

“La Sala para decidir observa: La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).
…omissis…
La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es decir, que en un proceso donde se pretende establecer la filiación, es necesario que exista plenamente demostrada en el juicio, la Posesión de Estado, a través de los tres requisitos que exige la Doctrina, los cuales son: nomen, tractus y fama o reputatio.

En este orden de ideas, en el libelo de la demanda de la presente causa la parte actora, expresa en los términos siguientes:

“A medida que fueron ocurriendo nuestros nacimientos y el de nuestra hermana, nuestros padres, nos fueron criando en el seno de una familia con escasos recursos económicos pero muy organizada, a la vista de todos los vecinos, amigos y especialmente con el conocimiento de nuestra familia, abuelos paternos y maternos, primos, tíos políticos, y otros familiares de parentescos mas lejanos, dándonos la posesión de estado, pues todos estos y la sociedad en general nos conocen a los tres hermanos, como los hijos de CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ e IRMA ARANGUREN”

Ahora bien, dicho alegato encuadra dentro de lo que reza el segundo aparte del articulo 210 del Código Civil, concatenado con el articulo 214 ejusdem, y es confirmado por la parte actora, con el Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría de publica de ejido Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2010, mismo que fue ratificado su contenido y firma ante este Juzgador, por cuanto el interrogatorio de los testigo por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la paternidad del causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ con los ciudadanos ROSA ELENA ARANGUREN y CARLOS LUIS ARANGUREN, este tribunal le otorgo pleno valor probatorio a dichos interrogatorios, igualmente, la ciudadana JOSEFA ANTONIA SUAREZ DE PINCON, manifestó ser hermana del causante y por ende tia de los ciudadanos ROSA ELENA ARANGUREN y CARLOS LUIS ARANGUREN, asi como también el ciudadano el ciudadano CARLOS LUIS PICON, dijo ser esposo de la ciudadana JOSEFA ANTONIA SUAREZ DE PICON, por tanto resulta ser tío político de los mismos.

De igual manera, acompañaron junto al Libelo el Acta de Defunción del extinto CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, documento por medio del cual se desprende el fallecimiento del mismo, más no es demostrativo de la posesión de estado. Por otra parte, consta en los autos, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta, y aun consignando las pruebas en el tiempo establecido, las mismas nada probaron que le favorecieran, por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo, razón por la cual, la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber la parte actora demostrado la posesión de estado de hijos de los ciudadanos CARLOS LUIS ARANGUREN y ROSA ELENA ARANGUREN con relación al extinto CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, requisito sine qua nom para establecer la filiación paterna del hijo no reconocido voluntariamente, la presente demanda deberá ser declarada Con Lugar, como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por los ciudadanos CARLOS LUIS ARANGUREN y ROSA ELENA ARANGUREN, asistidos por el Abogado en ejercicio AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, contra la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, de conformidad con los establecido en el articulo 214 del Código Civil en concordancia con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo criterio pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, en el Exp. N° AA20-C-2003-000799. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se deben tener como hijos reconocidos del extinto CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, quien era titular de la cédula de identidad número V-3.627.860, a los ciudadanos CARLOS LUIS ARANGUREN y ROSA ELENA ARANGUREN y podrán a partir de la fecha que quede definitivamente firme gozar del apellido de su difunto padre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, siete (07) de mayo de dos mil doce.

SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/ACEN/acen