REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vista la diligencia del 07 de mayo del año en curso, suscrita por la abogada Rocío Esmeralda Quintero, inscrita en el IPSA bajo el número 105.767, apoderada de la parte demandada, a través de la cual solicita que se declare la negación a la parte actora, de la fijación de una nueva oportunidad para la declaración de los testimoniales promovidos, ya que ésta no tiene interés en evacuar la prueba de los testigos que no asistieron al tribunal en la fecha fijada para ser interrogados, esta Jurisdicente para decidir sobre dicha petición observa:
El derecho a la prueba es un elemento del debido proceso constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 1º, de nuestro Texto Político Fundamental; por esta razón, las normas que rigen la promoción y evacuación de los medios de prueba deben ser interpretados ampliamente en el sentido que mejor favorezca el ejercicio de dicho derecho evitando por esta vía el establecimiento de requisitos o sanciones no previstas expresamente en la legislación procesal. Quien aquí juzga conoce el criterio doctrinario asumido por la Sala Política Administrativa plasmado en el fallo mencionado por la diligenciante (Sentencia 2177 del 14/02/07) conforme con el cual, el promovente debe solicitar una nueva oportunidad para interrogar a sus testigos en la primera oportunidad fijada so pena de que se considere desistida tácitamente la prueba.
El artículo 483 del Código Procesal Civil, en lo que nos interesa, reza:
(...omissis…) cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada.
(...omissis…)
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
El precepto normativo parcialmente copiado admite dos interpretaciones posibles:
a) Si en la oportunidad señalada no comparece el testigo debe la parte en ese mismo acto solicitar la fijación de nuevo día y hora, siempre que el lapso de evacuación no se haya agotado.
b) Si en la oportunidad señalada no comparece el testigo, la parte puede pedir la fijación de nuevo día y hora en cualquier tiempo del lapso de evacuación.
Para esta juzgadora la interpretación que mejor favorece al derecho de defensa en su vertiente del derecho a la prueba es la segunda, la mencionada en la letra b); además, si se lee con detenimiento el artículo 483 se caerá en cuenta que el legislador no dispone expresamente que sea en la misma oportunidad fijada para oír al testigo que debe pedirse la fijación de nuevo día y hora. En realidad la norma se limita a regular cómo debe procederse en la hipótesis que en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo disponiendo que podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado sin limitar temporalmente el ejercicio de esa facultad a la primera oportunidad establecida para el interrogatorio puesto que tal facultad fenece, en realidad, el último día del lapso de evacuación.
No parece congruente con la finalidad del proceso como instrumento para la consecución del valor Justicia (artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se adopte una tesis limitadora del ejercicio del derecho a la prueba fundada no en una aplicación rigurosa de una sanción expresamente prevista por el legislador, sino en una interpretación de un precepto legal que, como se ha visto, admite una distinta que mejor se acomoda a los postulados del debido proceso.
Por supuesto, quien aquí juzga no desconoce la intención que se persigue con el criterio asumido por la honorable Sala Político Administrativa, cual es deslastrar al proceso de conductas desleales que, a veces, están detrás de las inasistencias de algunos testigos, pero, no siendo tal criterio vinculante, en esta oportunidad, esta juzgadora prefiere apartarse de él con base en los argumentos expuestos.
Por las razones anotadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la petición de la apoderada judicial de los ciudadanos Alirio Carrero Rodríguez, Vilma María Carrero y Rubén Dávila García, de que se declare la negación de la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales por la pérdida del interés de la parte actora en la evacuación de los testigos que no se han presentado en la fecha fijado por este órgano jurisdiccional.
Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Cúmplase.

LA JUEZA,



ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO




LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se libraron boletas de notificación para las partes y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para su respectiva práctica

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CONTRERAS