REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar, 18 de mayo de 2012.

202º y 153º



Cuaderno de Medidas: Nº 8.516


PARTE ACTORA: Ciudadanos GERMAN ALBERTO e INGRID JOCELYNE LABRADOR OLARTE, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédula de identidad N º V- 8.712.948 y V- 10.899.315, de este domicilio y hábiles.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43445.

PARTE DEMANDADA: NORIS MARIA OLARTE QUIÑONEZ y GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.295.315 y V- 3.939.971, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597.


MOTIVO: Oposición de Medida


PARTE NARRATIVA

I

La presente demanda por nulidad de contrato de compra venta, fue admitida mediante auto de fecha, 06/12/2011, el codemandado GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES en fecha 30/04/2012, confiere poder apud acta al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ y en fecha 12/01/2012 la ciudadana NORIS MARIA OLARTE QUIÑONES, firmó la correspondiente boleta de citación, decretándose la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 06/12/2012, el Tribunal, pasa decidir la oposición a la misma, para ello observa:

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

II

Mediante escrito de fecha 02/05/2012, el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en representación del ciudadano GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, co-demandado en la presente causa, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda y acordada por este tribunal, argumentando oponerse formalmente al decreto de medida, ya que según sus dichos no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

“…Vale decir, que en el presente caso no existe prueba de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un hipotético fallo. Que no se cumple con el segundo requisito que es “siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Por tanto los demandantes no demostraron que mi mandante sea un sujeto no cumplidor de sus obligaciones o que tenga reputación de ser un mal pagador con sus compromisos…”

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 12 y su Vto.), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en representación del ciudadano GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, co-demandado en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:

Primero: promueve valor y mérito del Balance mediante el cual se determina su patrimonio, expedido el 28 de marzo de 2012, por el licenciado Alfredo Salas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.864 e inscrito en el colegio de Contadores Público Nº 65.054.

Segundo: promueve la ratificación del documento promovido en el numeral primero y a tal efecto solicita se le tome declaración al ciudadano Alfredo Salas, ya identificado.

Tercero: promueve constancia emitida por la empresa “HORACIO GARCÍA SUCESORES, C.A.”, mediante el cual se deja saber que ha tenido una relación comercial, desde hace varios años y que es cumplidor de sus obligaciones.

Cuarto: solicita que se le tome declaración al ciudadano Ramón Eduardo Alarcón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien se desempeña como administrador de la empresa señalada en el numeral anterior, con la finalidad de que ratifique la constancia a que se refiere el numeral tercero.

Quinto: promueve constancia emitida por la firma personal “Repuestos RUMER de Oscar de Jesús Méndez” mediante la cual se deja saber que ha tenido relación comercial, desde hace dos (02) años y que es cumplidor de sus obligaciones.

Sexto: solicita que se le tome la declaración al ciudadano Oscar de Jesús Méndez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.084.677, quien es el propietario de la firma personal señalada en el particular anterior, con la finalidad de que ratifique la constancia a que se refiere el numeral quinto.

Séptimo: promueve libreta de ahorro y préstamo de la Asociación Cooperativa Corandes, en el cual consta que es titular de la cuenta Nº 009963. Para su vista y devolución, previa certificación en autos. El cual se evidencia como ha sido el movimiento de sus operaciones con dicha empresa.

Las pruebas promovidas en los particulares del primero al sexto demuestran que las personas quienes ratificaron el contenido y firma de los documentos que constan a los folios 13 al 16 en el presente cuaderno de medidas, conocen al ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales, como una persona responsable de los compromisos contraídos y de sus obligaciones comerciales, sin embargo dichas pruebas en criterio de esta juzgadora no son determinantes a los efectos de la decisión de suspender o mantener la medida a que se contrae la presente incidencia Así se decide

En cuanto a la prueba del particular séptimo correspondiente a la libreta de ahorro y préstamo de la Asociación Cooperativa CORANDES que obra a los folios 17 al 21 la misma no es pertinente en la presente incidencia, razón por la cual no se le otorga valor alguno. Así se decide

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012 (folios 27 y su Vto. al 28 y su Vto.), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, apoderado judicial de los demandantes promovió las siguientes pruebas en la presente incidencia.

Primero: promueve el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar, de fecha 16 de junio de 1975, registrado bajo el Nº 163, folios 256 al 257, protocolo primero, tomo primero principal, en el cual consta que el abuelo de los demandantes Tomás Labrador (fallecido), les dio en venta un lote de terreno, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran determinadas en dicho documento y se dan aquí por reproducidos y que fueron representados en ese acto por su tío Gabriel Omar Labrador rosales, titular de la cédula de identidad Nº V 3.939.971.

Segundo: promueve el documento registrado ante la Oficina Subalterna de del Registro Público del Distrito Tovar, de fecha 25 de agosto del año 1986, registrado bajo el Nº 42, folios 78 al 80, protocolo primero, tomo tercero.

Por cuanto se trata de documentos otorgados con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituyen documentos públicos se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

En relación a la Jurisprudencia consignadas a los folios 30 al 33 con sus respectivos vueltos, este Tribunal considera que dichas jurisprudencias no aplican en el presente caso e igualmente considera que estas versan sobre un procedimiento distinto a la acción aquí deducida, no siendo de interés para la resolución de la presente incidencia de oposición a la medida decretada por este Tribunal y en virtud a lo expuesto no procede su aplicación en esta Causa. Y así se decide.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 35), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en representación del ciudadano GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, co-demandado en la presente causa promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Documento mediante el cual su representado compró un lote de terreno y una corralera, donde construyó su casa de habitación, que están descritos en dicho documento y que da por reproducido en el escrito.

El presente documento promovido por el demandado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pero éste no aporta elemento alguno o hecho relevante a la incidencia que se dirime y así se decide.

Manifiesta entre otras, que no demostraron el periculum in mora, ya que no se observa en actas una conducta imputable a la parte demandada tendiente a dejar ilusoria la ejecución el fallo definitivo, por otra parte solicita que en el supuesto negado de no revocarse la medida, se le exija a los demandantes alguna de las cauciones establecidas en el artículo 589 (sic) del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no han demostrado solvencia económica para resarcir los daños que le están ocasionado.


PARTE MOTIVA

III

Planteado los términos de la oposición, se observa como ha quedado la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es menester destacar que en el campo jurídico, se entiende como medidas preventivas a aquellas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Es así como en la citada disposición encontramos que dichas medidas pueden decretarse en dos casos: a-) Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y b-) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).

La parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora sobre el inmueble de autos, decretada en fecha 06 de diciembre de 2012, alegando que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, no se encuentran presentes.

De igual manera, fundamentó la oposición basada en que no existe una conducta de parte del demandado de correr el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, periculum in mora.

Ahora bien, en relación a lo alegado por quien se opone a la medida decretada, referido al fumus bonis iuris, el cual consiste en la presunción de buen derecho; quien decide observa, que la parte demandante fundamentó su pretensión de una nulidad de venta (vía ordinaria), acompañándolo de instrumento donde alega nacer el derecho reclamado, ello sin ánimo de prejuzgar al fondo del presente juicio, ya que existe aun, todo un proceso por delante en donde las partes deberán aportar las pruebas que consideren pertinentes, para desvirtuar los elementos que se les opongan y así lograr salir victorioso según lo que resulte de las actas.

En cuanto al periculum in mora, la doctrina es ampliamente conocida, ya que este requisito deviene de la presunción del temor al daño por la tardanza en la duración al juicio, es por ello que se debe proteger un posible daño que se pueda causar al inmueble de autos, que haga imposible la ejecución de la sentencia, ya que un bien que se encuentra en litigio es susceptible de poder ser vendido, traspasado u cualquier otra acción, sin embargo se protege con la medida cautelar correspondiente, para asegurar las resultas del fallo, a menos que el demandado presente fianza para asegurarlo, no siendo este el caso. Por ello el argumento referido a que no se demostró este requisito, no es procedente en esta oposición. Así se declara

Ahora bien, por su parte, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a tenor dice lo siguiente:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

Se infiere del artículo antes transcrito las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) no siendo este en el presente caso, en virtud de que para quien aquí juzga considera que se encuentran llenos los requisitos para mantener y acordar la medida de carácter preventiva. Así se decide.

Así las cosas y conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, la antes Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

De igual manera y en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1987, la mencionada Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…” .

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."

Por otra parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1997, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradicho por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En tal sentido, y muy a pesar que fueron contradichos los argumentos expuestos en libelo por el demandado cuando realizo oposición, la misma no trajo elementos de prueba que hagan declarar con lugar la oposición que se realizó contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, que dictó este tribunal, sobre el inmueble en litigio. Así se declara

Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Tribunal, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en representación del ciudadano GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: sin lugar la oposición realizada sobre la medida dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, sobre el inmueble objeto de la demanda, en consecuencia se mantiene la medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN. En Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA PROVISORIA



Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO




LA SECRETARIA.



Abg. SANDRA CONTRERAS



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8516. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS









CYQC/SLC/Exp. 8516.