REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
Con sede en esta ciudad de Tovar.

202º y 153º

En fecha dos (02) de mayo del año 2012, ingresó ante ésta Instancia Judicial, el expediente Civil Nº 7404 de Nulidad de Contrato de Venta con pacto de retracto, en el que funge como parte demandante el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.854, de este domicilio contra el ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.683.241, quien es representado por los abogados ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO y EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nº 82.325 y 10.003, respectivamente de este domicilio y jurídicamente hábiles, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en ésta Ciudad de Tovar, con oficio Nº 5250-130 de fecha 30 de abril del año 2012.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, este Juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de fecha Dos (02) de Febrero del 2006. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo, en fecha 02 de febrero del año dos mil seis, donde declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano abogado, LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana, MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.366. TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, del contrato de compra, venta con pacto de retracto, celebrado entre la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.366, y el ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.683.241 (hoy fallecido), mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio, Tovar, Zea del Estado Mérida, de fecha 21 de Mayo de 1.998, que corre inserto bajo el Nº 271, folio 113, protocolo 1º, Tomo 6º, sobre un inmueble ubicado en la Parroquia El Llano, en virtud de haberse demostrado durante el juicio que dicho contrato cubría una negociación de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria. Se declaran nulas todas las negociaciones con posterioridad a esta venta. CUARTO: se ORDENA a la parte demandante, ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, a cancelar a la parte demandada, JESUS ANTONIO OSECHAS, representada por sus herederos, ANA ALICIA NOGUERA, viuda de OSECHAS, VICTOR HUGO OSECHAS NOGUERA, CARMEN ALICIA OSECHAS NOGUERA, ANA LISBETH OSECHAS NOGUERA y JESUS ALFONZO OSECHAS NOGUERA, cónyuge sobreviviente e hijos respectivamente, la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900.00) del capital, y dos mil setecientos treinta y seis (Bs. 2.736.oo), por concepto de intereses a razón del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de mil novecientos Bolívares (Bs. 1.900.00) calculados desde diciembre de 1.999 hasta la publicación de la presente decisión. QUINTO: NO SE CONDENA en costas por la naturaleza del fallo.” y previa notificación de las partes se declaró firme la sentencia definitiva ut supra citada en el cual ordenó bajar el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha veintisiete (27) de abril del año 2012 (folio 423), consta diligencia suscrita por la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 3.586.854. domiciliada en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, asistida por la abogada Claudia López Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.803, Inpreabogado Nº 175.435, y civilmente hábiles, en la que solicitó la corrección de la sentencia emitida por éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil,, del expediente Nº 559-2003 (nomenclatura particular del a quo), debido a que el número de cédula de la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, no es correcto y el monto de bolívares setenta y cinco mil, no corresponde al monto en letras que está ubicado al folio Nº 387) y a su vez, solicitó copia fotostática computarizada de la referida sentencia.

En fecha treinta (30) de abril del año 2012, (folio 424) el a quo profirió auto mediante el cual remite el presente expediente a este Tribunal.


UNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de transcripción en la sentencia definitiva, formulada en fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal observa que la solicitud de corrección tanto de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, así como el monto expresado en el folio 387, seguido del titulo MUTUA PETICIÓN en el primer párrafo dice “… Segundo: la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000.00)…”, fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 21 de diciembre del 2012, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible por extemporánea, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, instituyó:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, de la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos, siendo ello así, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.

Conforme a los señalamientos que anteceden, considera esta Juzgadora que en el caso de marras en el aludido fallo se incurrió en el error material, tanto en el número de cédula de la demandante, ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, así como la cantidad expresada tanto en letra como en número al folio 387 del expediente, en consecuencia y en uso de la potestad que tiene el Juez como director del proceso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede enmendar el error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero y evidente sentido de la decisión cuya corrección se efectúa, y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE el error material en que incurrió este órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre del 2011 y la misma corre agregada a los folios del 377 al 399, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de fecha Dos (02) de Febrero del 2006. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo, en fecha 02 de febrero del año dos mil seis, donde declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano abogado, LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana, MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.366. TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, del contrato de compra, venta con pacto de retracto, celebrado entre la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.366, y el ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.683.241 (hoy fallecido), mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio, Tovar, Zea del Estado Mérida, de fecha 21 de Mayo de 1.998, que corre inserto bajo el Nº 271, folio 113, protocolo 1º, Tomo 6º, sobre un inmueble ubicado en la Parroquia El Llano, en virtud de haberse demostrado durante el juicio que dicho contrato cubría una negociación de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria. Se declaran nulas todas las negociaciones con posterioridad a esta venta. CUARTO: se ORDENA a la parte demandante, ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, a cancelar a la parte demandada, JESUS ANTONIO OSECHAS, representada por sus herederos, ANA ALICIA NOGUERA, viuda de OSECHAS, VICTOR HUGO OSECHAS NOGUERA, CARMEN ALICIA OSECHAS NOGUERA, ANA LISBETH OSECHAS NOGUERA y JESUS ALFONZO OSECHAS NOGUERA, cónyuge sobreviviente e hijos respectivamente, la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900.00) del capital, y dos mil setecientos treinta y seis (Bs. 2.736.oo), por concepto de intereses a razón del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de mil novecientos Bolívares (Bs. 1.900.00) calculados desde diciembre de 1.999 hasta la publicación de la presente decisión. QUINTO: NO SE CONDENA en costas por la naturaleza del fallo.” y previa notificación de las partes se declaró firme la sentencia definitiva ut supra citada en el cual ordenó bajar el expediente al Tribunal de la causa.”; error que se cometió específicamente en todo el texto de la misma al transcribir el número de cédula de la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, siendo el correcto “3.586.854” y no “14.107.366”. Asimismo se corrige ex oficio el error material que se cometió específicamente en la PARTE MUTUA PETICION, en su trigésima primera y trigésima segunda línea en la que dice“… Segundo: la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000.00)…”, siendo lo correcto “la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00)”. Y así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 21 de diciembre del año 2011 y declarada firme mediante auto de fecha 18 de enero del año 2012.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, bájese el expediente en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar dos (02) de mayo del dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 7404. se libraron boletas para las partes y se le entregaron al alguacil para su práctica.

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.


Exp/7404/CYQ/SLC.