REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
202º y 153º
ASUNTO: 8492
DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.017, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: DEIVI JAVIER PRIETO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.019.455, domiciliado en la Ciudad de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: DARWINZ ALBERTY PRIETO VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.228 y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Adjunto a oficio identificado con el número 0334-2011, dirigido a la “Ciudadana Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, la abogada YELITZA C. ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 03650 de su propia numeración, cumpliendo lo ordenado por ese Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual se declaró funcionalmente incompetente, según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que conozca que se declaró funcionalmente incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio de desalojo arrendaticio, seguido por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, contra el ciudadano DEIVI JAVIER PRIETO CONTRERAS, y en particular recurso de apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha primero (01) de junio de 2011, y que obra agregado a los folios 228 al 244”. (Negrillas añadida por este Juzgado).
En fecha veintidós (22) de julio de 2011, este Juzgado recibió el expediente, por auto dictado en esta misma fecha, mes y año, (folio 276) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8492, acordando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho de la elección de asociados, fijando igualmente el décimo día de despacho para la presentación de los respectivos informes.
LA DEMANDA
La ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.565, en fecha veintidós (22) de marzo del 2011 (folios 01, 02) introdujo por ante el A-quo demanda contra el ciudadano DEIVI JAVIER PRIETO CONTRERAS, plenamente identificado, por DESALOJO ARRENDATICIO, aduciendo que es la copropietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con sus mejoras y bienechurías ubicado en el “El Arado”, Sector El Añil de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, manifestando que es de su propiedad según consta en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fechas 15 y 21 de diciembre del año 1995, inscritos bajo los Nos. 14 y 24, folios 59-62 y 101-104, Protocolos Primero, Tomo cuarto y ocho, Cuarto Trimestre del citado año, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: la calle que está detrás del Mercado Municipal, bajando para el terminal de pasajeros del Municipio Tovar del Estado Mérida; FONDO: con terrenos de la sucesión de Luis Márquez, hasta la orilla de la barranca; LADO DERECHO: colinda con propiedad de Apolonio Rosales; LADO IZQUIERDO: colinda con propiedad de Apolonio Rosales y en parte con Eloina de Coy.
Expresó que la ciudadana Socorro Pérez en su condición de administradora, que en fecha cinco (05) de enero de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento privado por un (01) año con el ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras, el objeto del contrato es un inmueble que constituye un local comercial destinado a la venta de lubricantes, venta de repuestos y auto periquitos, igualmente manifestó que dicho contrato contemplaba en la cláusula tercera la potestad de las partes de darlo por terminado o de su renovación y para ello deberían participarlo por escrito, lo cual no fue el caso y se continuó la relación arrendaticia pero bajo la figura de un contrato sin termino fijo o sin determinación.
Manifestó que, en múltiples ocasiones le ha expresado al arrendatario la voluntad de no renovarle el contrato y que procediera a su desocupación y entrega del inmueble, viendo la necesidad que tiene su sobrina Anyela Soleil Gutiérrez Fernández de ocupar con urgencia el local comercial, siendo la propietaria del fondo de comercio FRENISEGURO GA, el cual figura bajo su firma y cuyo domicilio será el local comercial anteriormente descrito, el objeto principal será la distribución, compra y venta al mayor, detal de frenos, repuestos y accesorios para automóviles, cauchos, acumuladores y baterías en general. La firma personal se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, inscrita bajo el Nº 205, Tomo 1-B de fecha 15 de marzo de 2011, Exp. 380-3625, alegando que para su sobrina es difícil encontrar un local comercial en esta ciudad de Tovar porque no hay locales disponibles por los altos costos en los cánones de arrendamientos.
Asimismo, fundamentó la demanda en los artículos 34 Literal “b” de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil, los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)
Finalmente, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
AUTO DE ADMISIÓN
En fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil once (2011), (folio 14), el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras, para que de contestación a la demanda incoada en su contra y que expongan las defensas que crean convenientes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil once (2011) (folios 30 al 32) la parte accionada asistido por el abogado Darwinz Alberty Prieto Varela, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos, como en el derecho, la demanda intentada por la demandante de autos contra mi persona.
SEGUNDO: Que una vez negada, rechazada y contradicha en forma genérica la demanda incoada en mi contra, paso en forma especifica a presentar las defensas a fondo:
a.) Desde que se inicio (sic) la relación arrendaticia del local que actualmente estoy ocupando, propiedad de la ciudadana Rosa Aura Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, con cedula (sic) de identidad Nº V- 8.071.905, se realizó mediante contrato verbal, y nunca me manifestó que era en copropiedad con la aquí demandante, y mis pagos del canon de arrendamiento siempre lo venia realizando en la sede del negocio, es decir, en el local arrendado, sin ningún tipo de inconveniente, hasta que un día que correspondió el pago del canon de arrendamiento, la demandante de autos, no lo recibió, y es cuando opte (sic) por hacer la consignación por ante el despacho de éste tribunal, cuyas consignaciones consta en el expediente signado con el Nº 10-04, lo cual demuestra mi cumplimiento con el deber de pagar mensualmente y dentro del lapso el pago oportuno de los cañones (sic) de arrendamiento que se van cumpliendo.
b.) Hasta la presente fecha, como arrendatario del local objeto del presente juicio, no he dejado de cumplir con mis deberes formales de todo arrendatario, y del contrato verbal por el cual estoy arrendado.
c.) Niego que la demandante de autos, requiera o necesite el local que estoy ocupando como arrendatario, para su uso de su sobrina Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, identificada en autos, pues en el juicio anterior, contenido en el expediente Nº 2010-1278, manifestó que era para uso personal y de trabajo suyo, me refiero a la copropietaria arrendadora Rosa Aura Fernández Pérez, y en mi caso la única fuente de empleo para mi y mis hijos, es la utilización del local objeto del presente juicio en la venta de lubricantes y accesorios para vehículos.
d.) Niego que el motivo de la demanda de desalojo la haya intentado la arrendadora, por el literal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues en reiteradas oportunidades, me solicito (sic) un aumento de más del 200% en el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, el cual me negué, por lo que lo considere (sic) que era un exabrupto, un aumento de tanto porcentaje, cuando si considere (sic) que le debería aumentar pero de acuerdo a la ley, por lo que siempre estoy de acuerdo, pero no en las condiciones que me quería imponer el monto en el canon de arrendamiento, y me manifestó que si no lo aceptaba me demandaría para desalojarme.
e.) Le opongo a la demandante de autos, el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 2010-1278 ya que en el mismo juicio, éste tribunal, declaro (sic) sin lugar la demanda de desalojo, y en el presente caso, son la mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, y si el tribunal declaro (sic) sin lugar la demanda anterior, menos pueden intentar un juicio de nuevo, cuando lo que está planteado es un juicio idéntico al expediente anterior, el cual opongo en éste (sic) acto.
Por último, pido que el presente escrito sea agregado al expediente, analizado y tomado en consideración al momento de producirse la sentencia, y que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley”. (Negrillas por este Tribunal)
PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha veintinueve (29) de abril y cinco (05) de mayo de 2011 (folios 34 al 37, 211 al 214), el abogado Darwinz Alberty Prieto Varela, promovió escrito de pruebas:
CAPITULO PRIMERO: Promueve y produce el valor y mérito jurídico del escrito de contestación al fondo de la demanda, específicamente lo alegado en los cuatro (04) literales del capítulo transcrita ut supra.
CAPITULO SEGUNDO: Promueve la cosa juzgada, alegada en el literal “e” del capitulo primero del escrito de contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, en el juicio contenido en el expediente 2010-1278, la sentencia les fue desfavorable, pretenden iniciar otro juicio, cuando son las mismas partes, el mismo objeto y las mismas causas y solicitó al Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar, que se le expidieran copias certificadas del expediente Nº 1278-2010 y sean agregadas al presente expediente, antes del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, de conformidad con el articulo 429, ejusdem.
CAPITULO TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: Fermín Núñez Valera, José Eutimio Morales, Valerio Adelso Osuna Salas.
En forma complementaria, encontrándose todavía dentro de la oportunidad procesal de promoción de pruebas y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes documentos públicos:
1.) Promueve, copia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con fecha 19 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 14, folios 59 al 62, Protocolo 1º, Tomo 4º, cuyo original, obra en los folios 42 y 43 del presente expediente, donde la ciudadana Socorro Pérez, vende a las ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como El Arado de la Ciudad de Tovar del estado Mérida.
2.) Promueve, copia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con fecha 21 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 24, folios 101 al 104, Protocolo 1º, tomo 8º, cuyo original, obra en los folios 44 y 45 del presente expediente, donde las ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, registraron declaratoria de propiedad, constituida por un local comercial que se describe en el documento antes mencionado, y sobre el lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como El Arado de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, que adquirieron según documento de compra descrito en el literal 1º.
3.) Promueve, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, con fecha 17 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 369, folios 96 al 99, Protocolo 1º, tomo 8º, donde las Ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, venden a la ciudadana Socorro Pérez, todo lo descrito en el documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, con fecha 21 de Diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 24, folio 101 al 104, Protocolo 1º, Tomo 8º, es decir, el local comercial objeto del presente juicio.
Manifestó que el contenido en el expediente signado con el Nº 2010-1278, la ciudadana Rosa Aura Fernández Pérez, asistida por la abogada Yajaira Josefina Fernández Pérez, demanda al ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras por desalojo, aún cuando no tenía la cualidad de propietaria, pero si de arrendadora, cuyo juicio en sentencia definitivamente firme, se declaró sin lugar. Asimismo, la ciudadana demandante alega que es copropietaria del inmueble objeto del presente juicio, y que el mismo era para trabajar su sobrina Anyela Soleil Gutiérrez Fernández. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la demandante en autos, no es ni copropietaria, ni arrendataria, ni poseedora, no tiene ninguna cualidad, lo único que ha hecho tanto en el escrito libelar, como en las pruebas, según los documentos que constan en autos, como los que se promueven y consignan en este acto, es falsear la verdad de los hechos y del derecho, ya que su actuación en el juicio no tiene ningún fundamento jurídico, ni cualidad, así como la falta de interés como demandante para intentar y seguir sosteniendo el presente juicio.
DE LA PARTE DEMANDANTE: en escrito de fecha tres (03) de mayo del 2011 (folios del 40 al 41), el apoderado de la parte demandante, abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO: Documentales:
1.) Promueve en dos folios útiles, documento de propiedad original del inmueble objeto de la presente demanda en el cual consta que la demandante Yajaira Josefina Fernández Pérez, es la propietaria del inmueble objeto de la demanda por desalojo y el cual tiene por objeto probar que es la legítima propietaria de dicho inmueble.
2.) Promueve en dos folios útiles y en original, documento de declaración de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda en el cual consta sobre un lote de terreno propiedad de Yajaira Josefina Fernández Pérez, realizó las mejoras en el local comercial objeto de demanda de desalojo, el cual tiene por objeto probar que es la legítima propietaria de dicho inmueble.
3.) Promueve en tres folios útiles, documento privado del contrato de arrendamiento celebrado con el arrendatario Deivi Javier Prieto Contreras, el cual tiene por objeto probar según lo establecido en la cláusula tercera del contrato, que el mismo es un contrato a tiempo indeterminado, pues a su fecha de vencimiento (31 de Diciembre de 2006), ninguna de las partes hizo uso del contenido de dicha cláusula operando la tácita reconducción y convirtiéndose el contrato en uno de tiempo indeterminado.
4.) Promueve en un folio útil, acta de nacimiento original de la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez, en la cual consta que la madre y su padre son los ciudadanos Socorro Pérez de Fernández y Rufo Fernández, el cual tiene como objeto probar el grado de consanguinidad dentro del 2º grado con su sobrina Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, quien tiene el estado de necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
5.) Promueve un folio útil, acta de nacimiento original de la ciudadana María Coromoto Fernández Pérez, en el cual consta que la madre y su padre son los ciudadanos Socorro Pérez de Fernández y Rufo Fernández, el cual tiene como objeto probar el grado de parentesco (hermana) de la demandante Yajaira Josefina Fernández Pérez.
6.) Promueve en un folio útil, acta de nacimiento original de la ciudadana Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, hija de María Coromoto Fernández, hermana de Yajaira Josefina Fernández Pérez, la cual tiene como objeto probar el grado de parentesco dentro del 2º grado de consanguinidad (sobrina) de la demandante Yajaira Josefina Fernández Pérez, quien manifestó el estado de necesidad de su sobrina de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
7.) Promueve en ocho folios útiles, documento original de constitución del fondo de comercio FRENISEGURO GA, propiedad de la ciudadana Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, el cual tiene como objeto, probar el estado de necesidad de trabajar y ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, propiedad de su tía Yajaira Josefina Fernández Pérez.
CAPITULO SEGUNDO: Promueve sobre la cosa juzgada, que el literal “e” de su escrito señaló lo siguiente: que el alegato debió hacerlo en el lapso de la contestación de la demanda y no en la promoción de pruebas, que conforme a lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, en la presente causa no hay cosa juzgada, pues las partes no son las mismas y el carácter con que concurre la demandante a la causa, tampoco es la misma, aún cuando exista identidad de causa y objeto.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fechas dos (02) y seis (06) de mayo del dos mil once (2011) (folios 39 y 224), por autos el A-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo de su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), (folio 60) por autos el A-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo de su apreciación en sentencia definitiva.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
a) CAPITULO PRIMERO: Promueve y produce el valor y mérito jurídico del escrito de contestación al fondo de la demanda, específicamente lo alegado en el capítulo segundo transcrito ut supra.
Esta Operadora de Justicia hace referencia con respecto a la presente prueba, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en decisión de fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), de la Sala en comento, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
Es por ello y en atención a la sentencia descrita ut supra, que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, como contentivos de pretensiones procesales no constituye prueba alguna que pueda ser objeto de valoración en nuestro proceso judicial, ya que el mismo comporta la narración de los hechos y situaciones que plantea la propia parte, como causal de la pretensión que está reclamando y por lo tanto tales hechos esgrimidos, se tratan de simples alegaciones y las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
b) CAPITULO SEGUNDO: Promueve la cosa juzgada, alegada en el literal “e” del capitulo primero del escrito de contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, en el juicio contenido en el expediente 2010-1278, la sentencia les fue desfavorable, pretenden iniciar otro juicio, cuando son las mismas partes, el mismo objeto y las mismas causas y solicitó al Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar, que se le expidieran copias certificadas del expediente Nº 1278-2010 y sean agregadas al presente expediente, antes del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, de conformidad con el articulo 429, ejusdem.
Este Tribunal de Alzada después del estudio minucioso de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Tovar sobre el juicio contenido en el expediente 2010-1278 y promovido por la parte accionada, establece entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, se encuentra el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: A) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.
De las copias certificadas consignadas por ante el Órgano Jurisdiccional en primera instancia del juicio en cuestión, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), perteneciente al expediente que se cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 2010-1278 de la nomenclatura llevada por ese despacho, se infiere que el Juicio por demanda de desalojo incoada por la ciudadana Rosa Aura Fernández Pérez en contra del ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras es declarado sin lugar y fue declarada definitivamente firme.
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Conforme señala la norma ut supra citada, para que prospere la excepción de la cosa juzgada deben darse la triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); por lo que se pasa analizar: A) El primer elemento subjetivo, es decir, los sujetos procesales referidos a la identidad física y la del carácter. Así tenemos que, en la presente causa actúan como parte demandante la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras, y en el juicio que se pretende hacer valer la cosa juzgada, se denota de la copia certificada promovida del juicio de desalojo fue incoada por la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Aura Fernández Pérez en contra del ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras, tal como se denota del libelo de demanda de desalojo efectuada por la parte actora en mención, observando esta Jurisdicente que no existe identidad de sujetos, “aún si la actora de la presente demanda haya actuado en representación de otro en un primer juicio, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal ya que dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir si es demandante o demandado, sino por su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil tomo III, 1996), y así se establece. B) En cuanto al segundo elemento; el objeto, que la doctrina llama el núcleo de la cosa o de la cosa que ha sido juzgada, en la presente causa al igual que en el en el juicio que se hace valer la cosa juzgada, se refiere a una demanda de desalojo arrendaticio en contra el ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras, por lo que el objeto es el mismo y así se establece, y C) El tercer elemento, referido a la Identidad de la causa a pedir, y debe entenderse por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor; y en la presente causa la relación de los hechos enfocan a la desocupación y entrega del inmueble objeto de la demanda por la necesidad que tiene la sobrina de la parte actora, ciudadana Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, de ocupar con urgencia ese local comercial ya que se encuentra en estado de necesidad de trabajar, y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa Juzgada, su fundamento era la urgencia de la ciudadana Rosa Aura Fernández Pérez, que de forma expedita le entregaran el inmueble para ella poderlo trabajar, lo que permite concluir que no existe identidad de causa entre el presente juicio y el que se pretende hacer valer la excepción de cosa Juzgada, y así se decide.
El autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su tomo III de la Edición actualizada, comentarios del Código de Procedimiento Civil, contenido en la página setenta (70), cita algunas jurisprudencias en materia de cosa juzgada, siendo pertinente para el caso de marras la siguiente: (…) a) «Contrariamente al carácter absoluto que tiene la cosa juzgada penal sobre lo civil, «la presunción de verdad que la ley atribuye a la cosa juzgada en materia civil no es absoluta, sino relativa a la parte a quien favorece y ésta puede renunciar a ella. Por tanto, debe alegarla únicamente en el acto de la litis contestatio, oponiendo la correspondiente excepción de inadmisibilidad (9º cuestión previa) para ser resuelta como de previo pronunciamiento o para ser decidida en el fondo; y no puede ser alegada en informes o en cualquier otra oportunidad ulterior» (cfr Sent. 15-11-61 GF 34 2E p.ll 4, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N°1669).
Por lo antes expuesto y en razón de no haberse probado los elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada en la presente causa y que, si bien la parte demandada en el literal “e” del capitulo segundo de su contestación, opone a la demandante en autos el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 2010-1278 llevado por ante Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no realiza la correspondiente excepción de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en la norma y jurisprudencia, cuya oposición debe hacerla mediante una cuestión previa, lo que obliga a esta Jurisdicente a desestimar la prueba en comento, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 885 ejusdem. Y así se declara.
c) CAPITULO TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: Fermín Núñez Valera, José Eutimio Morales Molina, Valerio Adelso Osuna Salas.
En cuanto a los testigos, Fermín Núñez Valera, José Eutimio Morales Molina, Valerio Adelso Osuna Salas, el A-quo declaró desiertos los actos, por la no comparecencia de los mismos. Así se decide.
Documentos públicos:
1.) Promueve, copia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con fecha 19 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 14, folios 59 al 62, Protocolo 1º, Tomo 4º, cuyo original, obra en los folios 42 y 43 del presente expediente, donde la ciudadana Socorro Pérez, vende a las ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como el Arado de la ciudad de Tovar del Estado Mérida.
Al folio 215 y su vuelto, corre agregada copia simple del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Del Municipio Tovar, del Estado Mérida de fecha 19 de diciembre de 1995, según el cual la ciudadana Socorro Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 2.284.606, declara que da en venta pura y simple a las ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, por la cantidad de Tres Millones Quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), un inmueble que se encuentra ubicado en el sito conocido como el Arado de la ciudad de Tovar.
Por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.
2.) Promueve copia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con fecha 21 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 24, folios 101 al 104, Protocolo 1º, Tomo 8º, cuyo original, obra en los folios 44 y 45 del presente expediente, donde las ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, registraron declaratoria de propiedad, constituida por un local comercial que se describe en el documento anteriormente mencionado, y sobre el lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como El Arado de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, que adquirieron según documento de compra descrito en el literal 1º.
Al folio 217, corre agregada copia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Del Municipio Tovar, del Estado Mérida de fecha 21 de diciembre de 1995, según el cual las ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, Titulares de la cédulas de identidad Nº 8.706.017 y 8.071.905, declaran que bajo sus propias expensas construyeron unas mejoras, por un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar, de fecha 15 de diciembre del 1995, inserto bajo el Nº 14, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Folios 59 al 62.
Por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad 429 Código Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, teniéndose como ciertos, los hecho en ella plasmados. Así se decide.
3.) Promueve copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, con fecha 17 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 369, folios 96 al 99, Protocolo 1º, Tomo 8º, donde las ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, vende a la ciudadana Socorro Pérez, todo lo descrito en el documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con fecha 21 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 24, folios 101 al 104, Protocolo 1º, Tomo 8º, es decir, el local comercial objeto del presente juicio.
Al folio 221 y su Vto., corre agregada copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Del Municipio Tovar, del Estado Mérida de fecha 17 de diciembre de 1997, según el cual las ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, Titulares de la cédulas de identidad Nº 8.706.017 y 8.071.905, declaran que dan en venta pura y simple a la ciudadana Socorro Pérez, por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), un local comercial ubicado en el sector El Arado, de la ciudad de Tovar y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: En la medida de doce metros (12,00 Mts.), colinda con la calle que está detrás del mercado, bajando hacia el Terminal de Pasajeros; Costado Derecho: En la medida de tres metros y noventa centímetros (3,90 Mts.), colinda con terrenos de la municipalidad de Tovar; Costado Izquierdo: mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts.), colinda con propiedad de los vendedores; y Fondo, mide doce metros (12,00 Mts.), colinda con propiedad de las vendedoras.
Por cuanto el documento referido fue legalmente protocolizado por ante el funcionario competente para ello, el mismo comporta plena validez de todas la condiciones y términos en él contenidos, tanto frente a las partes como frente a los terceros, observándose que en uno de los folios del documento promovido, en su vuelto se encuentra nota marginal de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por documento Nº 337, protocolo 1º, tomo 7º, la ciudadana Socorro Pérez le vendió al ciudadano Luis Alberto Medina lo ahí descrito. En razón este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativo de la propiedad que tuvo la ciudadana Socorro Pérez, sobre el inmueble en comento, sin embargo no se adhiere lo referido en este documento con el local objeto del litigio. Así se decide.
De la parte demandante:
a) CAPITULO PRIMERO: Documentales:
1.) Promueve en dos folios útiles documento de propiedad original del inmueble objeto de la presente demanda en el cual consta que la demandante Yajaira Josefina Fernández Pérez, es la propietaria del inmueble objeto de la demandada por desalojo y el cual tiene por objeto probar que es la legítima propietaria de dicho inmueble.
Al folio 42 y su Vto., corre agregado documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Del Municipio Tovar, del estado Mérida de fecha 19 de diciembre de 1995, según el cual la ciudadana Socorro Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 2.284.606, declara que da en venta pura y simple a las ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, por la cantidad de Tres Millones Quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), un inmueble que se encuentra ubicado en el sito conocido como el Arado de la ciudad de Tovar, comprendido dentro de los siguientes linderos, Por el Frente: colinda con la calle que está detrás del Mercado bajando hacia el terminal de pasajeros, por el Fondo: colinda con terreno de la Sucesión del finado Luis Márquez; Costado Izquierdo: colinda con propiedad de Apolonio Rosales y Eloina de Coy; y por el Costado Derecho: colinda con propiedad Apolonio Rosales.
Por cuanto el documento referido fue legalmente protocolizado por ante el funcionario competente para ello, el mismo comporta plena validez de todas la condiciones y términos en él contenidos, tanto frente a las partes como frente a los terceros, el referido documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora y reconoce efectivamente la propiedad que poseen las ciudadanas, Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, sobre el inmueble objeto del litigio. Así se decide.
2.) Promueve en dos folios útiles y en original documento de declaración de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda en el cual consta sobre un lote de terreno propiedad de Yajaira Josefina Fernández Pérez, realizó las mejoras en el local comercial objeto de demanda de desalojo, el cual tiene por objeto probar que es la legítima propietaria de dicho inmueble.
Al folio 44, corre agregado documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, del Estado Mérida de fecha 21 de diciembre de 1995, según el cual la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez titulares de las cédulas de identidad Nº 8.706.017 y 8.071.905, declaran, que bajo sus propias expensas construyeron unas mejoras, por un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar, de fecha 15 de diciembre del 1995, inserto bajo el Nº 14, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Folios 59 al 62.
Por cuanto el documento referido fue legalmente protocolizado por ante el funcionario competente para ello, el mismo comporta plena validez de todas la condiciones y términos en él contenidos, tanto frente a las partes como frente a los terceros, el referido documento no fue tachado, impugnado, por la parte demandada, por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativo de que la ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, realizaron dichas mejoras sobre el inmueble objeto de litigio. Así se decide.
3.) Promueve en tres folios útiles documento privado del contrato de arrendamiento celebrado con el arrendatario, Deivi Javier Prieto Contreras, el cual tiene por objeto probar según lo establecido en la cláusula tercera del contrato, que el mismo es un contrato a tiempo indeterminado, pues a su fecha de vencimiento (31 de diciembre de 2006), ningunas de las partes hizo uso del contenido de dicha cláusula operando la tácita reconducción y convirtiéndose el contrato en uno de tiempo indeterminado.
La parte demandante promovió copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, que corre inserto a los folios 46 al 48, del presente expediente, a que se refiere en su numeral tercero de su escrito de promoción de pruebas, destacándose de la cláusula tercera del mismo que de un contrato inicialmente a tiempo determinado se convirtió en uno de tiempo indeterminado, instrumental que esta Juzgadora aprecia plenamente y le da pleno valor probatorio, teniéndose como fidedigno a tenor de lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4.) Promueve en un folio útil acta de nacimiento original de la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez, en la cual consta que la madre y su padre son los ciudadanos Socorro Pérez de Fernández y Rufo Fernández, el cual tiene como objeto probar el grado consanguinidad dentro del 2º grado con su sobrina Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, quien tiene el estado de necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
5.) Promueve un folio útil acta de nacimiento original de la ciudadana María Coromoto Fernández Pérez, en la cual consta que la madre y su padre son los ciudadanos Socorro Pérez de Fernández y Rufo Fernández; el cual tiene como objeto probar el grado de parentesco (hermana) de la demandante Yajaira Josefina Fernández Pérez.
A los folios 49, 50, corren agregadas copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas antes mencionadas, expedida por el Prefecto Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida y el Jefe Civil de la Parroquia San Juan- Distrito Federal.
Las partidas de nacimientos anteriormente promovidas pertenecen a las ciudadanas, Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, demostrando de que dichas ciudadanas son hijas de SOCORRO PEREZ DE FENANDEZ Y RUFO FERNANDEZ, siendo estos documentos públicos otorgados por el funcionario competente señalado por la ley con facultades para ello y constituyen prueba tanto frente a las partes como a los terceros y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
6.) Promueve en un folio útil acta de nacimiento original de la ciudadana Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, hija de María Coromoto Fernández Pérez, hermana de Yajaira Josefina Fernández Pérez, la cual tiene como objeto probar el grado de parentesco dentro del 2º grado de consanguinidad (sobrina) de la demandante Yajaira Josefina Fernández Pérez, quien manifestó el estado de necesidad de su sobrina de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
Al folio 51, corre agregada copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, expedida por el Prefecto Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida.
El Acta de nacimiento anteriormente promovida pertenece a la ciudadana Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, evidenciándose que es hija de los ciudadanos María Coromoto Fernández Pérez y Luis Emiro Gutiérrez, de igual manera se observa el grado de consanguinidad que existe con la demandante ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez, siendo estos documentos públicos otorgados por el funcionario competente señalado por la ley con facultades para ello y constituyen prueba tanto frente a las partes como a los terceros y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
7.) Promueve en ocho folios útiles documento original de constitución del fondo de comercio FRENISEGURO GA, propiedad de la ciudadana Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, el cual tiene como objeto probar el estado de necesidad de trabajar y ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo propiedad de su tía Yajaira Josefina Fernández Pérez.
Al folio 54 y su Vto., corre agregado documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, de fecha 15 de Marzo de 2011, según el cual la ciudadana Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 16.019.708, constituyó una firma personal que gira bajo la denominación comercial de FRENISEGURO GA, estableciendo como domicilio en el sitio denominado El Arado del Sector El Añil, quedando inserto bajo el Nº 205, Tomo -1-B, en fecha 15 de Marzo del Año 2011, expediente Nº 380-3625.
Por cuanto el documento referido fue legalmente protocolizado por ante el funcionario competente para ello, el mismo comporta plena validez de todas la condiciones y términos en él contenidos, tanto frente a las partes como frente a los terceros, el referido documento no fue tachado, impugnado, por la parte contraria, por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción de la existencia de referido fondo de comercio. Así se decide.
b) CAPITULO SEGUNDO: Promueve sobre la cosa juzgada que el literal “e” de su escrito señaló lo siguiente: que el alegato debió hacerlo en el lapso de la contestación de la demanda y no en la promoción de pruebas, que conforme a lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, en la presente causa no hay cosa juzgada, pues las partes no son las mismas y el carácter con que ocurre la demandante a la causa tampoco es la misma, aún cuando exista identidad de causa y objeto.
En cuanto a esta prueba infiere este tribunal, ya fue analizada en el capitulo segundo de las pruebas promovidas por la parte demandada.
APELACION DE LA DECISION
En diligencia de fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011) (folio 247), la parte demandante apeló de la decisión dictada por el A-quo, apelación que fue oída en ambos efectos, por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011) (folio 252).
En escrito de fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) (folios 277 al 289), la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011).
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA
De la parte demandante:
1.) Promueve Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, de fecha 19 de diciembre, inserto bajo el Nº 14, folio 59 al 62, tomo 4º.esta prueba tiene como objeto demostrar con exactitud identificar el local comercial objeto del litigio, y en consecuencia acreditar la propiedad de la accionante.
2.) Promueve copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº369, folios 96 al 99, protocolo 1º, tomo 8º, que riela 219 al 222, referente a la venta que hacen las propietarias a la ciudadana Socorro Pérez, de fecha 17 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 369, folios 96 al 99, protocolo 1º, tomo 8º. El objeto de esta prueba es demostrar que lo que vendió a la ciudadana Socorro Pérez, es parte y no un todo. Este documento indicado en este escrito fue consignado por el demandado en la primera instancia del juicio.
En cuanto a estas pruebas infiere este Tribunal, ya fueron analizadas en el particular primero promovida por la parte demandante y el particular tercero promovida por la parte demandada.
3.) Promueve documento de certificación de desgravamen, donde claramente se demuestra que son propietarias del inmueble objeto del litigio. El objeto de la consignación de este documento público, es sencillamente probar que lo vendido a la ciudadana Socorro Pérez, es una parte, de lo ahí descrito, y no todo el inmueble mencionado en el documento de propiedad de fecha 19 de diciembre del año 1995, inserto bajo el Nº 14, folios 59 al 61, tomo 4º, donde existe el local objeto de la demanda.
Al folio 295 al 296, corre agregado documento de certificación de gravamen expedido por ante la Oficina de Registro Público Del Municipio Tovar y Zea del estado Mérida de fecha 05 de agosto de 2011, según el cual certifica que el inmueble consistente en: un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como El Arado de la ciudad de Tovar del estado Mérida, con los siguientes linderos particulares: Por el Frente: colinda con la calle que está detrás del Mercado bajando hacia el terminal de pasajeros, por el Costado Derecho: colinda con propiedad Apolonio Rosales, por el Costado Izquierdo: colinda con propiedad de Apolonio Rosales y Eloina de Coy; y por el Fondo: colinda con terreno de la Sucesión del finado Luis Márquez, es propiedad de las ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.706.017 y 8.071.905 respectivamente, y propiedad que consta según documento Registrado en esta Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 14, folios 59 al 62, tomo 4º, protocolo 1º, trimestre 4º. Se hace constar que al margen de dicho documento existen unas notas marginales que dicen así: Tovar, 21 de diciembre de 1995, por doc. Nº 24, Prot. 1º, tomo 8º, Yajaira josefina Fernández Pérez y otra, registran declaración de propiedad sobre lo aquí descrito.- Tovar, 17 de diciembre de 1997. Por doc. Nº 369, Prot. 1º, tomo 8º Yajaira Josefina Fernández Pérez y otra vendieron a: Socorro Pérez una parte de lo aquí descrito.
Por cuanto el documento referido fue legalmente expedido por el funcionario competente para ello, el mismo comporta plena validez de todas la condiciones y términos en él contenidos, tanto frente a las partes como frente a los terceros, el referido documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429, 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativo de la propiedad que poseen las ciudadanas, Yajaira Josefina Fernández Pérez y Rosa Aura Fernández Pérez, sobre el inmueble antes descrito y objeto de la presente apelación. Así se decide.
4.) Promueve documento de fondo de comercio que gira bajo la razón comercial de FRENISEGURO GA, de Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, y cuyo domicilio es el local comercial ocupado por el arrendatario Deivi Javier Prieto Contreras, ya identificado, ubicado en el sitio denominado El Arado, Sector El Añil, calle entrada al terminal de pasajeros de la ciudad de Tovar del estado Mérida, cuyo objeto será la distribución, compra y venta al mayor y detal de frenos, repuestos y accesorios para automóviles, cauchos, acumuladores y baterías en general. Registro Mercantil que está debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, inscrito bajo el Nº. 205, tomo 1-B de fecha 15 de marzo del año 2011. Exp. Nº 380-3625, a objeto de probar el estado de necesidad de trabajar y ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo propiedad de la accionante, la cual no fue desconocida ni tachada de falsedad en su oportunidad legal.
En cuanto a esta prueba infiere este tribunal, ya fue analizada en el particular séptimo promovida por la parte demandante.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA OBSERVA LO SIGUIENTE
Se contrae esta causa al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante abogada Yajaira Josefina Fernández Pérez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 116.565, contra la sentencia definitiva dictada en fecha primero (01) de Junio de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la recurrente, de desalojo contra el ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 16.019.455. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes por las partes del juicio.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez, ya identificada, interpuso demanda por DESALOJO, contra el ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras, identificado ut-supra; la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha cinco (05) de enero del dos mil seis (2006), la ciudadana Socorro Pérez con el carácter de administradora suscribió contrato de arrendamiento privado por un año con el ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras, sobre un local comercial ubicado en el sitio denominado El Arado, sector El Añil de esta ciudad de Tovar del Estado Mérida, siendo este propiedad de la ciudadana aquí demandante según consta en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida de fechas 15 y 21 de Diciembre del año 1995, inscritos bajo los Nros, 14 y 24, Folios 59-62 y 101-104, Protocolos Primero, Tomo Cuarto y Octavo, Cuarto Trimestre del citado año. Que dicho contrato contemplaba en la Cláusula tercera, la potestad de las partes de darlo por terminado o de su renovación y que para ello debían participar por escrito su voluntad, lo cual no fue el caso, y ninguna de las partes hizo uso de esa potestad continuando las partes su relación arrendaticia pero bajo la figura de un contrato sin término fijo o sin determinación.
La parte demandante esgrime que, en múltiples ocasiones le manifestó al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato y que desocupara y entregara dicho inmueble, por la necesidad que tiene su sobrina Anyela Soleil Gutiérrez Fernández de ocupar con urgencia ese local comercial ya que se encuentra en estado de necesidad de trabajar, fundamentando su acción en el artículos 34 literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil, los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual interpone demanda de DESALOJO contra el ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La apelación lleva como fin provocar el nuevo estudio del juicio que motivó la sentencia dictada por el Juez A-quo, a los fines de que se modifique dicha decisión, por la facultad que tiene el juzgador de declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa en el primer grado de jurisdicción. De la revisión realizada, observa esta alzada que se trata de un juicio de desalojo donde la actora manifestó al Tribunal ser propietaria de un inmueble, que tenía en arrendamiento por contrato privado con el ciudadano demandado, fundamentó sus pretensiones en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b” que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) “b” En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble. (…)”
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En ese caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En este orden de ideas tenemos que la copropietaria del inmueble arrendado ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez, alegó la necesidad que tiene su pariente consanguíneo Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que pasa quien suscribe a analizar las probanzas producidas en este litigio; consta a los folios 49, 50 y 51 de estas actuaciones, copias certificadas de la partidas de nacimiento de las citadas ciudadanas, donde aparece que la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez, es hermana de la ciudadana María Coromoto Fernández Pérez, quien esta a su vez es madre de la ciudadana Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, denotándose de las referidas actas que existe el vinculo de consaguinidad en 2º grado (tía y sobrina), entre las ciudadanas Yajaira Josefina Fernández Pérez y Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, considerando la que aquí sentencia que la norma legal invocada por la parte actora, se adecua al caso de marras, no importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que el Tribunal A-quo para dictar sentencia consideró que ciertamente existen entre las partes en litigio una relación arrendaticia a tiempo indeterminado que se inició con el ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras, se determinó que ciertamente la ciudadana Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, en su carácter de sobrina de la accionante, ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez, se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, pero que no se cumple con el requisito establecido en la norma referido a la cualidad de propietario del actor sobre el inmueble dado en arrendamiento, considerando el Tribunal de la causa que la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, no es la demandante, haciendo forzoso declarar sin lugar la demanda de desalojo, por no encontrarse llenos los requisitos que son necesarios para que proceda tal acción.
En este sentido, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse si tal decisión se ajusta a derecho, a este respecto observa el Tribunal lo siguiente:
En relación a la naturaleza contractual esta Juzgadora comparte ampliamente el criterio del A-quo, por cuanto en el contrato se fijó la duración del mismo por un año, prorrogable éste, con el consentimiento de ambas partes, pero que al paso del tiempo no hubo la manifestación, para que el contrato se prorrogara por un tiempo igual, es por ello que al encontrarse el arrendatario en posesión del inmueble y al mantener una actitud pasiva la arrendadora, con respecto a esta situación de hecho, operó la tacita reconducción esto es que el contrato sigue regido por las mismas cláusulas estipuladas en él, pero que en razón a su duración se volvió indeterminado por lo que es procedente en derecho la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide y declara.
En otro orden de ideas, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en segunda instancia del juicio, así como sus informes, este Tribunal para decidir hace un estudio concienzudo y toma en consideración lo siguiente:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…”
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han coincidido en afirmar que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. (Negrillas por esta Alzada).
En atención a lo expuesto quien aquí decide resuelve lo siguiente:
En cuanto a los documentos presentados por la parte actora, este Tribunal los admite, por cumplir con lo establecido tanto en la norma, como en la doctrina y jurisprudencia. Y así se decide.
De las pruebas consignadas y que guardan relación con la sentencia apelada en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011), consta en copia certificada no impugnada y consecuencialmente con pleno valor probatorio, certificación de gravamen, expedido por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, del cual se evidencia el carácter de copropietaria de la demandante sobre un terreno, ubicado en el sitio conocido como El Arado de esta Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con los siguientes linderos particulares: Por el Frente: colinda la calle que está detrás del mercado, bajando hacia el Terminal de Pasajeros; por el Costado Derecho: colinda con propiedad de Apolonio Rosales; por el Costado Izquierdo: colinda con propiedad de Apolonio Rosales y Eloina de Coy; y por el Fondo: colinda con la sucesión del finado Luis Márquez, es decir, hasta la orilla de la barranca que mira al Barrio Brisas del Mocotíes; copropiedad que consta según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), inserto bajo el Nº 14, Folios 59 al 62, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 4º. Este documento de propiedad en mención, fue promovido por ambas partes en el juicio en primera instancia y promovido nuevamente por la parte actora en la oportunidad de los informes por ante este Tribunal de Alzada, siendo evidentemente reconocido por la parte demandada en autos y valorado por quien aquí juzga.
De la mencionada certificación de gravamen se evidencia, que en el documento de propiedad arriba señalado, constan unas notas marginales que dicen así: Tovar, veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por doc. Nº 24, Prot. 1º, Tomo 8º, Yajaira Josefina Fernández Pérez y otra, registran Declaración de Propiedad sobre lo aquí descrito (…Omissis…); Tovar, diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), Por doc. Nº 369, Prot. 1º, tomo 8º, Yajaira Josefina Fernández y otra le vendieron a: Socorro Pérez, una parte de lo aquí descrito (…Omissis…).
Para este Tribunal de Alzada, es necesario conocer y dejar evidenciado, cual es el contenido que versan dichas notas marginales, con el objeto de determinar si efectivamente la sentencia de la A-quo debe ser ratificada o en su defecto, revocada.
En primer término, y en referencia a la primera nota marginal que describe una declaración de mejoras sobre el inmueble propiedad de la aquí demandante, ambas parte promovieron en la oportunidad legal para hacerlo, documento de declaración de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 24, Folios 101 al 104, Protocolo 1º, Tomo 8º, Trimestre 4º de ese año; se evidencia de lo escrito en este documento, que sobre el inmueble de su copropiedad y cuyas medidas y linderos ya fueron explanados por esta Alzada, construyeron unas mejoras consistente en un local comercial. Cabe destacar que según lo evidenciado en el documento de copropiedad de la demandante Yajaira Josefina Fernández Pérez de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), existe la construcción de un inmueble de dos plantas, compuesta la primera planta por dos locales comerciales y la planta alta compuesta por tres habitaciones, observando quien aquí juzga que las mejoras registradas en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), no es más sino que una ampliación de lo ya construido, dando nacimiento a un nuevo local comercial sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez.
En segundo término, y en referencia a la segunda nota marginal que menciona la certificación de gravamen, se describe una venta que la copropietaria Yajaira Josefina Fernández Pérez y otra realizaron a Socorro Pérez, una parte de lo descrito en dicha certificación. Para constatar la certeza de lo allí descrito, este Tribunal de Alzada realizó un estudio minucioso del documento de venta entre la copropietaria y parte actora en este juicio con la ciudadana Socorro Pérez, con la finalidad de poder evidenciar si efectivamente esta venta versa sobre el inmueble objeto de la demanda o por el contrario, dicha venta no guarda relación el local comercial en litigio.
En la oportunidad legal para promover las pruebas en el juicio llevado por la A-quo, la parte demandante promovió documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 369, Folios 96 al 99, Protocolo 1º, Tomo 8º, Trimestre 4º de ese año, donde la copropietaria Yajaira Josefina Fernández Pérez vende a la ciudadana Socorro Pérez unas mejoras construidas sobre sus expensas constantes de un local comercial, ubicado en el sitio conocido como El Arado de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: Frente: En la medida de doce metros (12,00 Mts.), colinda con la calle que está detrás del mercado, bajando hacia el Terminal de Pasajeros; Costado Derecho: En la medida de tres metros y noventa centímetros (3,90 Mts.), colinda con terrenos de la municipalidad de Tovar; Costado Izquierdo: mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts.), colinda con propiedad de los vendedores; y Fondo, mide doce metros (12,00 Mts.), colinda con propiedad de las vendedoras. De igual manera se observa que en la copia certificada de este documento al vuelto del folio 222 existe una nota marginal que dice: Tovar, veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por Doc. Nº 337, Prot 1º, tomo 7º, Socorro Pérez le vendió a Luis Alberto Medina lo aquí descrito.
Ahora bien, de lo anterior se toman las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la demanda que se interpone en el presente juicio incoada por la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez, versa sobre el desalojo al ciudadano Deivi Javier Prieto Contreras de un local comercial ubicado en el sitio denominado el Arado, sector El Añil de la Ciudad de Tovar del Estado Mérida, copropiedad de la aquí demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 14, Folio 59 al 62, Protocolo 1º, Tomo 4º, Cuarto trimestre de ese año; el cual está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Frente: colinda la calle que está detrás del mercado, bajando hacia el Terminal de Pasajeros; por el Costado Derecho: colinda con propiedad de Apolonio Rosales; por el Costado Izquierdo: colinda con propiedad de Apolonio Rosales y Eloina de Coy; y por el Fondo: colinda con la sucesión del finado Luis Márquez, es decir, hasta la orilla de la barranca que mira al Barrio Brisas del Mocotíes; en necesario destacar que el ciudadano aquí demandado, reconoce de manera indirecta la ubicación del local comercial objeto del litigio, y a su vez como arrendadora a la ciudadana Rosa Aura Fernández Pérez, copropietaria del local comercial, al responder en la contestación de la demanda que, “desde que se inició la relación arrendaticia del local que actualmente estoy ocupando, propiedad de la ciudadana Rosa Aura Fernández Pérez(…omissis…)”; siendo la mencionada ciudadana, copropietaria junto con la aquí demandante del local comercial que ocupa el demandado.
En segundo lugar, con respecto a la venta que las copropietarias realizan a la ciudadana Socorro Pérez, se evidencia en actas que lo que ellas vendieron fue una parte de su propiedad, prueba de ello consta en las medidas y linderos tanto del documento de propiedad de la aquí demandante, como de la venta realizada a la ciudadana Socorro Pérez, y por tanto el local comercial objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en las siguientes medidas y linderos: Por el Frente: colinda la calle que está detrás del mercado, bajando hacia el Terminal de Pasajeros; por el Costado Derecho: colinda con propiedad de Apolonio Rosales; por el Costado Izquierdo: colinda con propiedad de Apolonio Rosales y Eloina de Coy; y por el Fondo: colinda con la sucesión del finado Luis Márquez, es decir, hasta la orilla de la barranca que mira al Barrio Brisas del Mocotíes; y no se encuentra ubicado en las medidas y linderos del documento de venta de la ciudadana Socorro Pérez, cuyas medidas son las siguientes: Frente: En la medida de doce metros (12,00 Mts.), colinda con la calle que está detrás del mercado, bajando hacia el Terminal de Pasajeros; Costado Derecho: En la medida de tres metros y noventa centímetros (3,90 Mts.), colinda con terrenos de la municipalidad de Tovar; Costado Izquierdo: mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts.), colinda con propiedad de los vendedores; y Fondo, mide doce metros (12,00 Mts.), colinda con propiedad de las vendedoras. En tal sentido, se puede concluir que lo vendido por la demandante a la ciudadana Socorro Pérez y ésta a su vez al ciudadano Luis Alberto Medina, no se corresponde con el local objeto del litigio, sino que se trata de un local distinto con sus propias medidas y linderos, siendo el inmueble ocupado por el demandado perteneciente a la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez, quien es copropietaria del mismo. En tal virtud, se declara la cualidad e interés de la parte actora ya mencionada para sostener el presente juicio, exigido en el literal b) del artículo 34, del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para invocar el beneficio que a los propietarios de los inmuebles arrendados otorga tal norma. Y así se decide.
Cabe destacar que la oportunidad legal para oponer la falta de cualidad e interés, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es en la contestación de la demanda y no en el lapso de promoción de pruebas, tal y como fue realizado por el demandado en el presente juicio.
Observa esta juzgadora que, al considerarse a la parte actora como copropietaria del inmueble objeto del litigio, y evidenciar el documento constitutivo de fondo de comercio de la ciudadana Anyela Soleil Gutiérrez Fernández considerado por la demandante, queda demostrado a cabalidad la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio por parte de su sobrina, quedando demostrado los derechos de propiedad del inmueble arrendado hechos a su favor, la cualidad de copropietaria que ostenta sobre dicho inmueble, configurando tales elementos los requisitos de procedencia de la acción intentada y la razón por la cual la misma se declara con lugar.
En relación al estado de necesidad que posee su sobrina para ocupar el inmueble arrendado, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al expresar. (…) “Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal “b” del artículo 34 del Decreto legislativo sobre Desalojo de Vivienda, este constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto esta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” (Sentencia 02-05-00, caso “Novedades Dudu S.R.L.”, expediente 98-20343).
Así mismo dicha Corte Primera estableció que: “(…) Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino (…)” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, paginas 374, 375, sentencia 1.588 del 30 -11-2000). De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b”, deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita. 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. 3) que el demandado no desvirtué la alegada necesidad.
Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al arrendatario sino en la necesidad del propietario, o pariente consanguíneo de este o hijo adoptivo y cualquier argumento sanamente probado y apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada. En el presente caso tenemos que la parte actora sustentó su necesidad de ocupar el inmueble para que su sobrina mencionada ut supra, establezca su Fondo de Comercio.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que al haber quedado plenamente demostrado la necesidad de ocupación del inmueble objeto de la presente demanda por parte del pariente consanguíneo de los demandantes, por lo que es procedente la demanda de desalojo, prevista y contemplada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada, YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tovar Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de fecha primero (01) de junio del 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión dictada por el a quo, en fecha 01 de junio del año dos mil once donde DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana, Abogada YAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.017, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil actuando en su propio nombre.
TERCERO: Concederle una prorroga de seis meses a la parte demandada en autos como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b, y c. de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.” Partiendo de esta normativa y probado como ha quedado en autos la procedencia del derecho reclamado por parte de los demandantes en base al literal b, hace procedente dicha prórroga. En consecuencia se le concede a la demandada un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que haga entrega del inmueble a la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez. Y así se declara.
CUARTO: Se condena al demandado a desalojar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sitio denominado El Arado, sector El Añil de esta ciudad de Tovar del Estado Mérida, una vez que transcurran los seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente sentencia, y entregar el inmueble a la ciudadana Yajaira Josefina Fernández Pérez.
QUINTO: Se condena en costas al demandado en autos, ciudadano DEIVI JAVIER PRIETO CONTRERAS, por haber resultado vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y bájese el expediente en su oportunidad legal
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8492. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Sandra Contreras
CYQC/SLC/Exp. 8492.
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