REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar

202º y 153º

ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXP.8524

PARTE DEMANDANTE: JUANA RODRIGUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.898.919, domiciliada en la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.326, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.900 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: VIRGILIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.047.304, domiciliado en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JONATHAN ADOLFO ARDILA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.987, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.846 y civilmente hábil.

MOTIVO: Oposición a la Medida.

I
NARRATIVA

La presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria, fue admitida mediante auto de fecha 23 de enero del año 2012, decretándose en la misma fecha la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: a) un lote de terreno con rastrojo y montaña en parte, ubicado en el sitio denominado “Quebrada Blanca”, aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida; b) otro lote de terreno con cultivos de pastos yaraguá y cocuy ubicado en el mismo sitio que el anterior. Dichas propiedades constan según documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 18 de agosto del 2000, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre. SEGUNDO: Un lote de terreno agrícola ubicado en los sitios denominados “El Bordo, Pie de Cuesta de Tampacal y El Barbecho de la Cejita”, propiedad que consta según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 18 de julio del año 2005, inserto bajo el Nº 51, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre.


II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Mediante escrito de fecha 22 de marzo del año 2012 (folios 9 al 14), el ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, asistido por el abogado Jonathan Adolfo Ardila, parte demandada en la presente causa, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda y acordada por este tribunal, argumentando oponerse formalmente al decreto de medida, por cuanto los bienes inmuebles cuya naturaleza está destinada para la explotación agropecuaria, ya que con dicha medida le lesionan el derecho constitucional de solicitar créditos agropecuarios por ante los entes bancarios y crediticios del estado, ya que no se pueden gravar dichos bienes por ante esos organismos, máximo cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307 desarrolla programáticamente, el interés nacional y fundamental en que las tierras con vocación agropecuaria se exploten adecuadamente, para el desarrollo económico y social de la nación, donde el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, alcanzándose la misma a través del desarrollo y privilegio de las actividades agropecuarias.

Por otro lado, señaló que se contravino con las disposiciones legales para decretar cualquier medida preventiva, ya que no se valoraron los extremos de ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las medidas preventivas solo se decretaran cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en el decreto respectivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 23 de enero del año 2012, no se establecen dichos supuestos, ni mucho menos la parte solicitante promueve prueba alguna que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De igual manera el demandado en el mismo escrito, promovió las siguientes pruebas:

Primero: el valor probatorio de los documentos debidamente protocolizados de los siguientes inmuebles: PRIMERO: a) un lote de terreno con rastrojo y montaña en parte, ubicado en el sitio denominado “Quebrada Blanca”, aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida; b) otro lote de terreno con cultivos de pastos yaraguá y cocuy ubicado en el mismo sitio que el anterior. Dichas propiedades constan según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 18 de agosto del 2000, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre. SEGUNDO: Un lote de terreno agrícola ubicado en los sitios denominados “El Bordo, Pie de Cuesta de Tampacal y El Barbecho de la Cejita”, propiedad que consta según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 18 de julio del año 2005, inserto bajo el Nº 51, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre; sobre los cuales recae la medida.

Por último, solicitó se revoque y deje sin efecto dicho decreto de medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y consecuencialmente se oficie al correspondiente Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN

Antes de resolver al fondo la presente incidencia de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal por auto de fecha 23 de enero del año 2012 (folio 7), pasa a analizar la oportunidad en que debe ser alegada la oposición a la mencionada medida preventiva.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Negritas y Subrayado de la Jueza).

De la norma antes trascrita se evidencia que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no esté citada, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su citación.

Es menester destacar, que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.

Es así como en el caso de autos, se observa que en fecha 07 de marzo del año 2012 el alguacil de éste Tribunal consignó al folio 32, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Virgilio Molina Guerrero, dicha citación se realizó el día 06 de marzo del año 2012.

Es importante mencionar, que a partir del día siguiente a que constara en autos las actuaciones antes mencionadas, es decir el 08 de marzo del año 2012, transcurrió un (1) día consecutivo que se le concedió como término de la distancia al demandado, más los tres días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según la revisión del libro diario de este Tribunal fueron los días viernes 09, lunes 12 y martes 13 de marzo del año 2012, para que la parte demandada hiciera formal oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, lo que no ocurrió dentro de ese lapso procesal. Sino que por el contrario, en fecha 22 de marzo del 2012 compareció ante este Juzgado a otorgar Poder-Apud Acta al abogado Jonathan Adolfo Ardila e hizo la oposición a la medida preventiva decretada, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que dicha oposición es extemporánea por haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo, sin embargo, se observa que en dicho escrito el demandado promovió pruebas encontrándose en el último día del lapso establecido en el artículo antes mencionado, siendo las mismas impertinentes por cuanto no lograron desvirtuar las consideraciones que tomó en cuenta ésta Juzgadora para decretar la medida de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la oposición a la medida decretada por éste Juzgado en fecha 23 de enero del año 2012.

SEGUNDO: Se mantiene la medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN. En Tovar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (3:00 pm). Una copia se agregó al cuaderno de medidas del expediente Nº 8524. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación para las partes y se e entregaron al alguacil del éste Juzgado para su práctica.
LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS

CYQC/SLC/dz/C.M Exp. 8524.