REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad. Tovar, ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8424.
DEMANDANTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.574.134 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.597 (Endosatario en procuración) de la ciudadana ANA BERTINA ROSALES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 8.074.637, domiciliada en Mérida.
DEMANDADA: ANA ALICIA ROSALES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.933, domiciliada en Bailadores, Mérida Estado Mérida.-
MOTIVO: INTIMACION (INSTRUMENTO CAMBIARIO).-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha cinco (05) de Octubre de 2010, el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.574.134 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.597 (Endosatario en procuración) de la ciudadana ANA BERTINA ROSALES DE CONTRERAS, presentó por ante este Tribunal demanda de Intimación de Instrumento Cambiario, la cual obra a los folios 1 al 3 del presente expediente, en contra de la ciudadana ANA ALICIA ROSALES RANGEL.-
2. En fecha siete (07) de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa admitió y se ordenó la intimación de la demandada de autos.
3. En fecha once (11) de marzo de 2011, se recibió comisión sin cumplir proveniente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y al folio 18, consta exposición realizada por el alguacil adscrito a ese Tribunal manifestando que por información de la ciudadana HAYDEE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.982.321, quien es hermana de la intimada, la misma falleció el 29 de febrero del 2008.
4. En fecha dos (02) de mayo del 2012, el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, plenamente identificado en autos a través de diligencia consigno copia certificada del acta de defunción de la demandada y solicitó se librara el correspondiente edicto, de conformidad con el articulo 231 del Código de procedimiento Civil
Este Tribunal a los efectos de resolver dicha diligencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Para que, el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de INTIMACION (INSTRUMENTO CAMBIARIO), instaurada por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.574.134 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.597 (Endosatario en procuración) de la ciudadana ANA BERTINA ROSALES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 8.074.637, contra la ciudadana ANA ALICIA ROSALES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.933.
Como se puede constatar ostenta el carácter de demandada la prenombrada ANA ALICIA ROSALES RANGEL, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si tiene o no capacidad para tener tal carácter, para lo cual, se observa:
Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.
La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.
La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el autor español Juan Montero Aroca, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56) Sentadas las anteriores premisas, el caso bajo estudio se puede constatar que la demandada ciudadana ANA ALICIA ROSALES RANGEL, carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción emanada por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asentada con el Nro. 11, de fecha 03 de Marzo de 2.008, traída a autos por el endosatario en procuración abogado JORGE DANIEL CHIRINOS junto con su diligencia de fecha 02/05/2012, que obra agregado al folio 20 del presente expediente.
En efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos en fecha 05 de Octubre de 2010 y admitida en fecha 07/10/2010, según consta en el folio Nº 04, y evidenciándose de la partida antes mencionada que la ciudadana ANA ALICIA ROSALES RANGEL, falleció el 29 de Febrero de 2.008, debe concluirse que fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.
En el caso de marras se evidencia que el actor se percató del fallecimiento de la parte demandada, con posterioridad a la admisión de la demanda y antes de la contestación, consignando en autos el acta de defunción.
Conviene dejar sentado que la situación tendría una solución procesal diversa, en la hipótesis de que la demandada hubiese fallecido con posterioridad a la interposición a la demanda. En efecto en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como (Sucesión Procesal), en virtud de la cual los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a titulo universal o particular, quienes se hace parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción(Vide: 144, 145 y 231 del Código de Procedimiento Civil). No siendo así en el presente caso, es por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora, en cuanto a librar el correspondiente edicto para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente caso no cumple con los requisitos de la norma anteriormente citada. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012). 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA.
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8424. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SLC/dz/Exp. 8424.
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