REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR
202º y 153º
ASUNTO: Exp.8447
SOLICITANTE (S): TOBIAS GUILLEN URREA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 2.289.396, de este domicilio, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, de este domicilio, y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLEN.
VISTOS CON INFORMES:
Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por el ciudadano: TOBIAS GUILLÉN URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.289.396, de este domicilio, y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, de este domicilio y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 130 y 734 del Código Civil promovió la interdicción de su madre MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.286.104, de este domicilio.
Alega el accionante, que la ciudadana MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN, padece de Trastornos Cognitivos secundario a Demencia Senil, Hipertensión Arterial, Amaurosis AO y Trastorno para la Marcha, presenta además índice de Katz=D; todas estas circunstancias produce una discapacidad de forma total y definitiva para la vida.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio once (11) y proceder con la averiguación, y en tal virtud ordenó interrogar a la ciudadana: MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN, e igualmente interrogar a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: NESTOR CHAVEZ y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, a fin de que practiquen la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 13 y 15. Por auto de fecha 17 de marzo del 2011, consta auto de abocamiento de la ciudadana Jueza abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero. En cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, Consta publicación del edicto en el Diario Pico Bolívar que obra al folio veintinueve (29) del expediente. En fecha 26 de mayo del 2011 el Tribunal se traslado a la casa de habitación, ubicada en la carrera 8, casa Nº 3-57, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, para observar e interrogar a la ciudadana MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN.
Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 22 y 23 del presente expediente. Se le tomaron las declaraciones a las ciudadanas: DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA y NICANOR GUILLÉN URREA, manifestando que son familiares, los cuales han atendido y conocen a la ciudadana MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN, por ser familiares directo de la entredicha que han compartido y vivido con ella, las cuales constan en el expediente y riela a los folios 32, 33, 34 y 35.
Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal a la sometida a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de la ciudadana MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN, para ejercer por si misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011) decretó la interdicción provisional de la ciudadana: MARÍA ANTONIA URREA GUILLÉN, y se nombró tutora interina a la ciudadana: CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.033, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, hija de la entredicha, por lo que se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostática del decreto a los fines de su protocolización y publicación ver folio 40. Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, a los folios 49 al 55, quedó el presente juicio abierto a pruebas.
PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS
En fecha trece (13) de julio de 2011, el Abogado Apoderado, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito de los informes médicos que rielan a los folios 3 y 4, solicitó se fijara día y hora para que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMACHO y LENY MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, médicos, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.823.787 y V- 8.663.480, respectivamente, mediante testimonial ratificaran si esos informes, tanto el contenido como la firma, son emanados de ellos. Las mismas no se valoran por cuanto los actos de ratificación fueron declarados desiertos.
SEGUNDO: Valor y mérito de las declaraciones dadas ante este Juzgado por los ciudadanos DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA y NICANOR GUILLÉN URREA, todos de este domicilio e identificados plenamente, dichas declaraciones rielan a los folios 32, 33, 34 y 35, del presente expediente. Manifestando los mismos que son hijos y nietas que conocen a la ciudadana MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN, y que por su estado de incapacidad no puede valerse por si misma por sufrir Alzeimer, Demencia Senil, y problemas de salud que impiden su movilización. Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Valor y mérito del informe realizado por el ciudadano JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, identificado autos, el cual obra a los folios 22 y 23, del presente expediente, quienes concluyeron en señalar que la ciudadana MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN, padece insuficiencia vascular venosa, disminución de la agudeza visual bilateral (cataratas), dificultad para la de ambulación, osteoporosis, demencia vascular senil con trastorno cognitivo por lo que su capacidad civil en lo general es nula.
CUARTO: Solicitó fijar oportunidad para designar al médico que realizara la experticia médica con la finalidad de establecer el estado de la ciudadana MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN. No se valora por no haberse realizado la misma.
QUINTO: Valor y mérito de la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este causa a la ciudadana MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN, entrevista que riela al folio 37, del presente expediente. En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil once (2011), el Tribunal se trasladó al Sector El Corozo, carrera 8 Nº 03-57 de este entidad de Tovar para interrogar a la ciudadana MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN, a la cual se le hicieron preguntas siendo respondidas de forma incoherente algunas sin entender.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, (folio 57), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas.
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN, es persona que presenta insuficiencia vascular venosa, disminución de la agudeza visual bilateral (cataratas), dificultad para la de ambulación, osteoporosis, demencia vascular senil con trastorno cognitivo, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de la ciudadana MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de la ciudadana MARÍA ANTONIA URREA DE GUILLÉN, plenamente identificada, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROV.
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejo copia, se agregó original al expediente y se notificaron a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SANDRA CONTRERAS
Exp/8447/CYQ/SC/sp
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