LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
Se inició la presente causa, mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el profesional del derecho ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, cedulado con el Nro. 3.764.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.041, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 05 de noviembre de 1975, con el Nro. 147, Tomo 2, según el cual interpone formal demanda por daños y perjuicios materiales contra el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 15.134.284, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2003, se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación.
Según actuación de fecha 17 de febrero de 2004 (f. 20), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, de fecha 16 de febrero de 2004 (f. 19)
Según escrito de fecha 16 de marzo de 2004 (fls. 22 al 24), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda contentivo de defensas de fondo.
Por escrito de fecha 01 de abril de 2004 (fls. 27 y 28), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 26 de abril del mismo año (f. 45)
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2006 (fls. 29 al 30), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 27 del mismo mes y año (vto.f. 46)
Según Auto de fecha 09 de agosto de 2004 (vto.f. 80), este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por la parte demandante según escrito de fecha 12 de enero de 2006 (f. 85).
Mediante Auto de fecha 23 de enero de 2006 (f. 86), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido según Auto de fecha 23 de marzo de 2006 (f.88) por treinta días más.
Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 15 de enero de 2003, su representada realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALBERTO ORFANELLI PASCIA, de un inmueble consistente en un galpón de dos niveles cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que fueron de José de Jesús Guillen, hoy calle principal del Barrio El Bosque, en extensión de 12 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de José de Jesús Guillen, con una extensión de 21 metros; OESTE: terrenos de la Empresa –hotel Gran Sasso, en una extensión de 32 metros; y SUR: con carretera Panamericana que conduce al puente sobre el Río Chama, en una extensión de 5 metros; por un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, por el término de un año; 2) Que, en fecha 03 de febrero de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, practicó medida de embargo ejecutivo sobre el galpón, por mandamiento de ejecución emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio laboral expediente Nro. 1709, cuyo demandante es el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, y en “…vista del embargo del galpón, se resolvió el contrato de arrendamiento y devolvió la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) del deposito (sic) al Arrendatario (sic)…”; 3) Que, posteriormente el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la nulidad del mandamiento de ejecución “…y que emitiera un nuevo Mandamiento (sic) de Ejecución (sic), pero no solicitó la devolución del inmueble…”; 4) Que, el Tribunal Laboral según Auto de fecha 03 de abril de 2003, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución y acordó suspender la medida de embargo ejecutivo del inmueble “…pero no ordenó hacer la entrega a su [mi] representada (…) pues la orden judicial donde estaba contenida la medida, quedó anulada y al no hacer la devolución del inmueble su [mi] representada no puede ejercer sus derechos sobre el galpón, ocasionándole daños y perjuicios …”.
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.185, 1.196, 1.266 y 1.277 del Código Civil, demanda al ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, por indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia, para que convenga en lo siguiente: 1) “…A tramitar ante el Tribunal respectivo, lo referente para la devolución del citado galpón, a su [mi] representada ya que le ha sido privado el ejercicio de sus derechos…”; 2) Pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00) que constituyen el monto que deja de percibir su poderdante por concepto de doce meses de arrendamiento, comprendido entre el 15 de enero de 2003 al 15 de enero de 2004, por la resolución del contrato de arrendamiento; 3) La cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.073.095,89) por concepto de intereses vencidos, aplicados a los montos de los cánones de arrendamiento de los meses que transcurren y los que se venzan hasta la sentencia firme calculados al 1% mensual; 4) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.214.081,10) por concepto de gastos extrajudiciales, y 5) Indexación judicial.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser “…totalmente falsa, infundada e ilegal su petitorio (…) quienes pretenden utilizar los órganos jurisdiccionales para intimidarme, y ocasionarme Daños (sic) y Perjuicios (sic)…”; 2) Que, impugna, desconoce y rechaza “…los documentos en los que argumentan su petitorio y que dan origen a los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la empresa demandante, como lo son un supuesto Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito por la vía privada entre la demandante y el Ciudadano (sic) JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA…”, el cual fue suscrito en fecha 15 de enero de 2003, sobre un galpón de dos niveles. “…Este contrato de arrendamiento es falso, ya que esto se evidencia del Acta (sic) de embargo donde inicialmente se había practicado un embargo ejecutivo del citado galpón, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del municipio (sic) Alberto Adriani del Estado Mérida, que con ocasión a un juicio laboral que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…) y que en cuya acta se desprende la practica de la medida sobre el mencionado galpón, el cual SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCIÓN, además NO EXISTIA NINGUNA persona o empresa Arrendada en el mencionado galpón, ya que el mismo se encontraba desocupado…”; 3) Que, es falso los alegatos de la demanda “…quien pretende un pago ilegal utilizando temerariamente los órganos jurisdiccionales, con un supuesto Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que da origen a unos Daños (sic) y perjuicios, que más bien con esta demanda se me ocasionan a su [mi] persona, la cual le [me] ocasiona además de los daños y perjuicios así como diferentes gastos…”; 4) Que, posteriormente a la práctica de la medida de embargo sobre el galpón, se solicitó del Tribunal que se levantara la medida de embargo recaída sobre el referido inmueble, por cuanto no se encontraban registradas dichas mejoras, motivo por el cual, el Registrador no pudo estampar la nota marginal de embargo ejecutivo del mismo “…no se encontraba ni registrado, ni tampoco coincidían las medidas y linderos que se encontraban en el acta del inmueble embargado, y al hacerse imposible la ejecución del mismo, se solicito (sic) se dejara sin efecto la medida ejecutiva de embargo (…) el Tribunal de la Causa (sic) levanta la medida (…) y oficia a la depositaria judicial, pero también NOTIFICA a la empresa demandada HOTEL GRAN SASSO C.A., quiere decir que ellos estaban notificados de tal decisión del tribunal (sic), así que ellos estaban al tanto de lo ocurrido y podían ejercer todos sus derechos a que hubiere lugar sobre el mismo…”; 5) Que, rechaza, contradice e impugna las cantidades pretendidas por el demandante, por cuanto “…no existe ni ha existido ningún Daño (sic) y perjuicio, ni mucho menos aún existió ni contrato, ni devolución de dinero (…) ya que lo que pretender (sic) es engañar en su buena fe ha (sic) este tribunal (sic) (…) cobrar Dieciocho (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 18.000.000,00) que el demandante supuestamente ha dejado de percibir, cuestión totalmente falsa, lo que desea esta empresa Demandante (sic) a través de su Abogado (sic) es que la acción que dio origen a la presente demanda, que es la que cursa por ante El Tribunal de Primera Instancia del tránsito (sic), del trabajo (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 1.709, y la cual se encuentra en etapa de ejecución no se continúe con la misma, la cual tiene por objeto el Cobro (sic) de sus [mis] derechos laborales…”; 6) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, el cual se “…fundamenta en supuestos falsos, en cantidades no adeudadas y calculadas maliciosamente con intenciones de hacerse acreedor de un dinero que no se le adeuda (…) el cual con esta acción le [me] ocasiona Daños (sic) y Perjuicios (sic) irreparables, ya que intenta una acción para perjudicarme y obtener beneficios que no le corresponden…”.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte el artículo 1.196 eiusdem, señala:


“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Algunos doctrinarios denominan al daño material como el “daño patrimonial” o “daño económico”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario.
Por ello, la doctrina define al daño material como:

“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51)

Asimismo, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, en este sentido, enseña:

“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…” (Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)


En el presente caso, la parte demandante pretende la indemnización por daño material que afirma haberle ocasionado la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble consistente en un galpón de dos niveles ubicado en el sector EL Bosque, calle 1 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del mismo Municipio, en virtud que “…del embargo del galpón, se resolvió el contrato de arrendamiento y devolvió la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) del deposito (sic) al Arrendatario (sic)…”.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2003, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución y acordó suspender la medida de embargo ejecutivo del inmueble “…pero no ordenó hacer la entrega a su [mi] representada (…) pues la orden judicial donde estaba contenida la medida, quedó anulada y al no hacer la devolución del inmueble su [mi] representada no puede ejercer sus derechos sobre el galpón, ocasionándole daños y perjuicios …”.
Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser “…totalmente falsa, infundada e ilegal su petitorio (…) quienes pretenden utilizar los órganos jurisdiccionales para intimidarme, y ocasionarme Daños (sic) y Perjuicios (sic)…”. Asimismo, afirma que la medida de embargo recaída sobre el referido inmueble no se pudo ejecutar por cuanto no se encontraban registradas dichas mejoras, motivo por el cual, el Registrador no pudo estampar la nota marginal de embargo ejecutivo del mismo “…no se encontraba ni registrado, ni tampoco coincidían las medidas y linderos que se encontraban en el acta del inmueble embargado, y al hacerse imposible la ejecución del mismo, se solicito (sic) se dejara sin efecto la medida ejecutiva de embargo (…) el Tribunal de la Causa (sic) levanta la medida (…) y oficia a la depositaria judicial, pero también NOTIFICA a la empresa demandada HOTEL GRAN SASSO C.A., quiere decir que ellos estaban notificados de tal decisión del tribunal (sic), así que ellos estaban al tanto de lo ocurrido y podían ejercer todos sus derechos a que hubiere lugar sobre el mismo…”.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la existencia del daño material que afirma el actor le causó el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha 14 de abril de 2004 (f. 27 y 28) el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito jurídico de lo alegado en autos.
Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
1. Del ciudadano JOSÉ ALBERTO ORFANELLI PASCIA, con la finalidad de que “…haga la ratificación del contrato de arrendamiento, documento que aparece en autos…”.
2. De la ciudadana DOMÉNICA SCIORTINO, con el fin de que “…rinda declaración sobre el Depósito (sic) Judicial (sic), que ejerce su representada sobre el inmueble desposeído a su [mi] representada, en la causa número 1709 que cursa en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual promuevo para la comprobación de que hasta el presente el inmueble no ha sido restituido, y que su representada hizo entrega de bienes Muebles (sic) propiedad del arrendatario, que se hallaban en el objeto del arrendamiento…”
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 26 de abril de 2004 (f.45), y se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por distribución le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido en fecha 26 de mayo de 2004 (f.65), y le dio entrada mediante Auto de fecha 01 de junio del mismo año (f.66), y fijó día y hora para la deposición de los testigos JOSÉ ALBERTO ORFANELLI PASCIA y DOMENICA SCIORTINO.
En cuanto a la testigo DOMENICA SCIORTINO, el acto fue declarado desierto según se evidencia en el acta de fecha 29 de septiembre de 2002 (f.78), por tanto, dicho testimonio no fue evacuado.
En la oportunidad fijada, comparecieron a rendir su declaración el testigo:
JOSÉ ALBERTO ORFANELLI PASCIA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.509.962, mecánico industrial, domiciliado en la avenida 12 Nro. 12-61, sector La Inmaculada de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, con el fin de ratificar contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero de 2003, el cual obra agregado al folio 64, en el acta de declaración de este testigo, en su parte pertinente expresa:

“…en este estado se procedió a leer y poner de manifiesto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual corre agregado en original al folio 06 de la presente comisión.- A lo cual expuso el ratificante “Si ratifico en toda y cada una de sus partes el contrato que me termina de leer y es mía una de las firmas que aparecen al pie del mismo…”.


Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto al documento privado --contrato de arrendamiento-- ratificado en el presente juicio por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ORFANELLI PASCIA, mediante la prueba testimonial, la parte demandada ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, en su escrito de contestación a la demanda expuso: “…IMPUGNO, DESCONOZCO Y RECHAZO en todas y cada una de sus partes los documentos en los que argumentan su petitorio y que dan origen a los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la empresa demandante, como lo son un supuesto Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito por la vía privada entre la demandante y el Ciudadano (sic) JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA…”, motivo por el cual, este Tribunal considera apuntar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, analizó estas disposiciones normativas en los siguientes términos:
“…la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A. pp. 453 al 461)


Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y jurisprudencia antes transcritas, se desprende que la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, es decir, sólo la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, puede desconocerlo, por tanto a la parte promovente del documento impugnado y sobre quien recae la carga probatoria debe demostrar la autenticidad del mismo, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el contrato de arrendamiento fue suscrito por los ciudadanos PIETRO FOSSEMO MALATESTA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A., arrendador, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ORFANELLI PASCIA, en su carácter de arrendatario, de manera que, el desconocimiento de dicho instrumento solo podía efectuarlo la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, es decir, PIETRO FOSSEMO MALATESTA o JOSÉ ALBERTO ORFANELLI PASCIA.
En consecuencia, el desconocimiento efectuado por el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, no cumple con lo previsto en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código Civil.
TERCERO: INFORME al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de probar “…si la Depositaria Judicial El Vigía, informó a ese Tribunal, haber realizado la entrega del Galpón (sic) propiedad de Sociedad (sic) mercantil Hotel Gran Sasso C.A. desposeído en la medida practicada el día tres de Febrero (sic) de 2003 (…) si aparece en el expediente el Acta de Entrega, de la Depositaria Judicial El Vigía, del inmueble desposeído a la Sociedad (sic) mercantil Hotel Gran Sasso C.A.…”
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 51, comunicación identificada con el Nro. 399-2004, de fecha 20 de mayo de 2004, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicho funcionario informa lo siguiente:


“Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de acusar recibo del oficio Nº 0386-04, mediante el cual solicita: En lo que respecta al literal a) “Si la Depositaria Judicial El Vigía, informó a este Tribunal haber realizado la entrega del Galpón (sic) propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Hotel Gran Sasso C.A., desposeído en la medida practicada el día 3 de febrero de 2003”; este Juzgado de la revisión realizada en las actas que integran el expediente signado con el Nº 1709, constato (sic) que no existe en autos acta de entrega u oficio proveniente de la Depositaria Judicial El Vigía, de haber realizado la entrega del Galpón (sic) propiedad de la sociedad mercantil Hotel Gran Sasso C.A., a pesar de habérsele notificado mediante oficio Nº 306-2003 de fecha 08 de abril de 2003, el cual fue recibido por la abogada DOMENICA SCIORTINO, representante de la Depositaria Judicial El Vigía C.A., en fecha 11 de abril de 2003, de la suspensión de la medida de embargo ejecutivo recaída sobre un inmueble cuyas medidas y linderos son los siguientes: “Frente, Calle (sic) principal del Barrio (sic) El Bosque, con una medida de doce metros; lado izquierdo, con una medida de veintiún metros, con mejoras del señor Vicente; fondo, con vía Panamericana que conduce puente Río (sic) Chama, con una medida de cinco metros; lado derecho, con una medida de nueve metros, con una cuchilla de 23 metros de fondo, con mejoras de aquí propietarios del hotel Gran Sasso, que dicho inmueble forma parte de uno de mayor extensión, con un área de once mil seiscientos metros cuadrados y que pertenecen a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Hotel Gran Sasso C.A.”, la cual fue ejecutada en fecha 03 de febrero de 2003, por el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (…). Al literal b) Si aparece en el expediente el acta de entrega de la Depositaria Judicial El Vigía del inmueble desposeído a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Hotel Gran Sasso C.A., con el aporte probatorio necesario, de que se mantiene la medida que se practicará y la desposesión del inmueble, como se establece en los hechos narrados en la demanda”; igualmente, este Juzgado de la revisión de las actas constató que en el mencionado expediente no existe acta de entrega del inmueble constituido por un Galpón (sic) propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Hotel Gran Sasso C.A., desposeído en la medida practicada el día 13 de febrero de 2003…”

Del análisis de este instrumento, se evidencia que Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la revisión realizada en las actas que integran el expediente signado con el Nro. 1709, constató que no existe en autos acta de entrega u oficio proveniente de la Depositaria Judicial El Vigía, de haber realizado la entrega del galpón propiedad de la sociedad mercantil Hotel Gran Sasso C.A., a pesar de habérsele notificado mediante oficio Nro. 306-2003, de fecha 08 de abril de 2003, el cual fue recibido por la abogada DOMENICA SCIORTINO, representante de la Depositaria Judicial El Vigía C.A., en fecha 11 de abril de 2003, de la suspensión de la medida de embargo ejecutivo.
Igualmente, informa dicho Juzgado que en el mencionado expediente no existe acta de entrega del inmueble constituido por un galpón propiedad de la sociedad mercantil Hotel Gran Sasso C.A., desposeída en la práctica de la medida de embargo ejecutivo, en fecha 13 de febrero de 2003.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 14 de abril de 2004, que obra agregado al folio 29 al 30, la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes
PRIMERO: Mérito jurídico de las actas.
Con este particular la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
SEGUNDO: Acta de embargo del expediente Nro. 1709, con el objeto de probar que el inmueble objeto de la medida “…SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCIÓN, además de NO EXISTIR NINGUNA persona o empresa ocupando el lugar, ya que el mismo se encontraba desocupado…”.
Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 31 al 32, copia certificada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios antes indicados, de fecha 03 de febrero de 2003, en el momento de la práctica de la medida en la avenida Bolívar donde funciona el Hotel Gran Sasso C.A., con el objeto de practicar embargo ejecutivo, siendo notificado del motivo de la constitución del Tribunal al ciudadano FOSSEMO MALATESTA PIETRO, presidente de la empresa Hotel Gran Sasso C.A., y se designó como depositario judicial a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL EL VIGÍA C.A., acta que en su parte pertinente señaló:

“…se le concedió el derecho de palabra a la parte actora (…) quien expuso: “Vista (sic) la medida Ejecutiva (sic) que se vino a cumplir en las instalaciones del Hotel – Restaurant Gran Sasso, señalo para embargar parte de un inmueble propiedad de la empresa demandada constituido por un galpón ubicado dentro de terrenos propiedad de la misma y el cual puede cubrir suficientemente la acreencia solicitada y decretada por el Tribunal de la causa (…). Seguidamente previa juramentación se designa como perito avaluador al ciudadano Nerio José Echeverria Sánchez (…) a fin de que exponga las características, condiciones y justiprecio del bien inmueble objeto de afectación; en tal sentido expuso: “presento el siguiente avaluo (sic) de un galpón identificado de la siguiente manera (…) es de dos niveles, planta baja y planta alta, en construcción; la planta baja, está compuesta por un portón, y dos puertas de salida quedan con el Barrio (sic) El Bosque tiene tres ventanas con puro protectores de tubo, piso rustico, paredes del galpón parte de abajo mitad sin frisar y mitad frisada, dos (2) baños con sus respectivas lavamamos en malas condiciones y sin puertas; una ventana parte trasera con hierro y seis vidrios con vista carretera Panamericana vía El Chama, techo de tabelon con viga de hierro sin frisar; la planta baja, no se encuentra en funcionamiento, la planta alta , un baño sin terminar, sin puerta y sin poceta, una escalera de cemento que comunica con la parte de abajo, cuatro ventanas, con puro protector de tubos, una puerta de aluminio con vidrio, frisado rustico, pisos de cemento, techo de tabelon sin frisar con sus respectivas vigas; la parte de arriba no se encuentra en funcionamiento, las medidas y linderos son las siguientes: Frente: Calle principal del Barrio (sic) El Bosque, con una medida de doce metros , lado izquierdo con una medida de veintiún metros con mejoras del señor Vicente; fondo: con vía Panamericana que conduce puente del Río (sic) Chama, con una medida de cinco metros, Lado Derecho, con una medida de nueve metros, con una cuchilla de 23 metros de fondo con mejoras de los de aquí propietarios del Hotel Gran Sasso, estimo el siguiente avalúo aproximadamente por la cantidad de Veinte (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.20.000.000,oo), es todo.” (…)
En este estado, este Tribunal Ejecutor cumpliendo la comisión emanada del Tribunal de la causa a fin de decidir, la hace en base a las siguientes consideraciones: Primero: Declara Embargado ejecutivamente el inmueble señalado y suficiente descrito por el Perito (sic) avaluador designado. Segundo: Se decreta la desposesión jurídica del precitado inmueble a tenor de lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega a la Depositaria Judicial El Vigía C.A, representada en este acto por la ciudadana Domenica Sciortino (…) quien previa juramentación, recibirá el inmueble ya inventariado quedando obligada una vez por semana o cuando lo considere conveniente realizar visitas al referido inmueble. Tercero: Este Tribunal tomando en consideración el avalúo realizado por el perito limita el monto del mismo hasta la cantidad de Doce (sic) Millones (sic) ciento ochenta y tres mil novecientos setenta y nueve con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.183.979,94) tal como lo prevé el artículo 586 del texto adjetivo. Cuarta: se acuerda oficiar al Registro público para que se abstenga en protocolizar cualquier documento que tenga relación con el precitado inmueble, tal como lo establece el 535 del Código de Procedimiento Civil. Quinta: El Tribunal deja constancia de que se le entregaron en este acto las llaves del precitado inmueble a la Depositaria Judicial, quien quedará en guarda y custodia del mismo. Sexta: el Tribunal deja constancia de estar resguardado en su integridad por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-comisaria Nº 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, agente Nº 180 Jesús Hernández y Cabo Segundo 373 José Uribe…”

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la práctica de la medida de embargo ejecutivo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en el barrio El bosque de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual el Tribunal ejecutor declara embargado ejecutivamente el inmueble señalado y decreta la desposesión jurídica según lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega a la Depositaria Judicial El Vigía C.A, representada en este acto por la ciudadana DOMENICA SCIORTINO.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: INFORME al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de que “…informe a este Tribunal sobre la comisión Nro. 392-02…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 47, comunicación identificada con el Nro. 04-1653, de fecha 11 de mayo de 2004, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicho funcionario informa lo siguiente:


“Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de acusar recibo del oficio Nº 0387-04, de fecha 27 de abril de 2004, en relación a la comisión Nº 392-02 DEMANDANTE MARIO JUSTO DIAZ MORENO. DEMANDADO: EMPRESA HOTEL GRAN SASSO C.A., en la persona de su presidente PRIETO FOSSEMO MALATESTA. Motivo: Por calificación de despido. Procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía; le informo: que el galpón en el cual recayó la medida de Embargo (sic) Ejecutivo (sic) en el hotel (sic) Gran Sasso C.A., practicada por éste Tribunal en fecha (3) de febrero de 2003; se encontraba desocupado, en proceso de construcción; por lo tanto no funcionaba como tal. Igualmente, no existió oposición alguna ni por parte del propietario, ni terceros, de hecho el ciudadano PRIETO FOSSEMO MALATESTA, parte demandada, entregó las llaves del local al Tribunal. Y en cuanto a las condiciones en que se encontraba el galpón se tomará como patrón de referencia, lo expuesto por el perito avaluador designado, según el acta levantada a esa fecha, a cuyo efecto anexo en copia simple…”
Del análisis de este instrumento, se evidencia que Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constató que el galpón en el cual recayó la medida de embargo ejecutivo en el Hotel Gran Sasso C.A., practicada por ese Tribunal en fecha 03 de febrero de 2003, se encontraba desocupado, en proceso de construcción, por lo tanto, no funcionaba.
Igualmente, informa dicho Juzgado que no existió oposición alguna ni por parte del propietario, ni terceros, al contrario, el ciudadano PRIETO FOSSEMO MALATESTA, parte demandada, entregó las llaves del local al Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el demandante en su libelo de demanda-- el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, le ocasionó un daño material como consecuencia de la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble consistente en un galpón de dos niveles ubicado en el sector El Bosque, calle 1 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2003, motivo por el cual, pretende la indemnización por daños y perjuicios materiales que estimó en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.287.176,99); mientras que la defensa de fondo de la parte demandada se basó en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda y manifiesta que la medida de embargo recaída sobre el referido inmueble no se pudo ejecutar por cuanto no se encontraban registradas dichas mejoras, motivo por el cual, el Registrador no pudo estampar la nota marginal de embargo ejecutivo del mismo “…no se encontraba ni registrado, ni tampoco coincidían las medidas y linderos que se encontraban en el acta del inmueble embargado, y al hacerse imposible la ejecución del mismo, se solicito (sic) se dejara sin efecto la medida ejecutiva de embargo (…) el Tribunal de la Causa (sic) levanta la medida (…) y oficia a la depositaria judicial, pero también NOTIFICA a la empresa demandada HOTEL GRAN SASSO C.A., quiere decir que ellos estaban notificados de tal decisión del tribunal (sic), así que ellos estaban al tanto de lo ocurrido y podían ejercer todos sus derechos a que hubiere lugar sobre el mismo…”.
Ahora bien, de conformidad el artículo 1.185 del Código Civil, señala:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Como se observa, de la interpretación literal de la norma previamente transcrita, hace referencia a dos aspectos diferentes, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, se señala:

“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). C.E. Morales contra seguros Orinoco, C.A. pp. 609 al 612)


La misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation) establece:
“…Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: …
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”
Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182). pp. 503 al 522)

Asimismo, la doctrina ha definido el hecho ilícito:

“…como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho. Del artículo matriz (…) (Artículo 1185) se desprenden que son fundamentales tres elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño…”Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. p. 81)


Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y doctrinales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de resolver a cual de los hechos ilícitos indicados supra, corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar o indemnizar.
Dicho esto, en el caso subiudice, la parte demandante manifiesta: que en fecha 03 de febrero de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, practicó medida de embargo ejecutivo sobre el galpón propiedad del demandante por mandamiento de ejecución emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio laboral expediente Nro. 1709, cuyo actor es el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, y en “…vista del embargo del galpón, se resolvió el contrato de arrendamiento y devolvió la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) del deposito (sic) al Arrendatario (sic)…”.
Posteriormente, el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la nulidad del mandamiento de ejecución “…y que emitiera un nuevo Mandamiento (sic) de Ejecución (sic), pero no solicitó la devolución del inmueble…”, y el Tribunal Laboral según Auto de fecha 03 de abril de 2003, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución y acordó suspender la medida de embargo ejecutivo del inmueble “…pero no ordenó hacer la entrega a su [mi] representada (…) pues la orden judicial donde estaba contenida la medida, quedó anulada y al no hacer la devolución del inmueble su [mi] representada no puede ejercer sus derechos sobre el galpón, ocasionándole daños y perjuicios …”.
Así las cosas, analizando los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, y según la relación de los hechos planteada en su libelo, se puede inferir que se refiere exclusivamente a la producción del daño y perjuicio por hecho ilícito “negligencia”, motivo por el cual, este Juzgador, emitirá el pronunciamiento de mérito de la presente decisión, conforme a tal hipótesis. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, tal y como quedó establecido en el cuerpo de la presente sentencia, cuando se reclama la reparación de los daños y perjuicios materiales, debe demostrarse de manera concurrente los siguientes supuestos: 1) La culpa, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa por imprudencia o negligencia --en el caso de autos culpa por negligencia--; 2) El daño causado; y, 3) La relación de causalidad, es decir, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito por el agente del daño.
En relación al primer supuesto “la culpa, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa por imprudencia o negligencia” --en el caso examine culpa por negligencia--, la cual puede definirse como la omisión, el descuido voluntario y consciente en la tarea cotidiana que se despliega o bien en el ejercicio de la profesión, a través de la realización de un acto contrario a lo que el deber que esa persona realiza exige y supone.
En este sentido, indica la doctrina:

“…El encabezado el articulo 1185 del Código Civil venezolano consagra el principio de responsabilidad por culpa en estos términos: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”.
Si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. (…)
La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causó. En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño. La doctrina y la jurisprudencia venezolanas consideran que la responsabilidad por culpa probada (art. 1185 C.C.) es “el derecho común de la responsabilidad”, “el principio general”.
Del art. 1185 del Código Civil venezolano, se deduce que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu). En Venezuela, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño (el art. 1185 C.C. habla de “el que con intención...ha causado un daño...”); mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios).
Para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define el citado art. 1185 del C.C. venezolano (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con el art. 1170, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. La culpa puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de una determinada manera. La Jurisprudencia y la doctrina venezolanas afirman que una persona puede ser responsable tanto de lo que ha hecho como de lo que ha dejado de hacer. Para que se configure una falta por omisión no es necesario que el responsable haya tenido la intención de dañar a la víctima.
Para que una acción u omisión sea culposa, la trasgresión de una obligación debe ser establecida. Puede tratarse de la violación de un deber legal, moral o impuesto por la costumbre. Basta para ello que el responsable haga algo que no es digno de un individuo razonable, yendo contra las exigencias de buena fe, de diligencia y de prudencia indispensables a la vida en sociedad. En ausencia de un deber legal, moral o impuesto por la costumbre, no hay falta. Es por ello que hay conductas que causan daños y que no son culposas. (El termino “costumbre” no es empleado aquí en su acepción estricta, de “fuente de derecho”; nos referimos mas bien a deberes impuestos por el sentido común, bastante generalmente aceptados, cuya violación constituye culpa). (…)
Para establecer si hay culpa, hay que determinar si un comportamiento está conforme con las obligaciones de buena fe, de prudencia y de diligencia impuestas por la ley, la moral o la costumbre a todo ciudadano, con el fin de hacer tolerable la vida en sociedad. Para hacer tal determinación, el comportamiento en cuestión es comparado a una conducta ideal, a la de un hombre normalmente atento y bien intencionado: el “buen padre de familia”. Si la acción u omisión de una persona se sitúa por debajo de los parámetros de un “buen padre de familia”, dicho comportamiento es considerado culposo. No hay entonces culpa sino cuando el sujeto no se comporta como una persona cuidadosa…” (subrayado del Tribunal) (Acedo Sucre, C. (2006). “El Incumplimiento Contractual o el Hecho Ilícito (Primer Elemento o Requisito de la Responsabilidad Civil)”

En el diccionario jurídico, el autor Cabanellas de las Cuevas, G., señala que una persona negligente es “…El que incurre en negligencia. El responsable de la misma. Descuidado, omiso. Despreocupado. Quien no presta la atención debida. Desidioso, abandonado, flojo, indolente…” (“Diccionario Jurídico Elemental”, (2004), p. 266)
En el caso subiudice, la parte demandante manifiesta: que el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la nulidad del mandamiento de ejecución “…y que emitiera un nuevo Mandamiento (sic) de Ejecución (sic), pero no solicitó la devolución del inmueble…”, y el Tribunal según Auto de fecha 03 de abril de 2003, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución y acordó suspender la medida de embargo ejecutivo del inmueble “…pero no ordenó hacer la entrega a su [mi] representada …”.
Del detenido análisis de las actas y del material probatorio que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que del informe enviado a este Tribunal por el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --ya valorado en el texto de esta sentencia-- se pudo comprobar que, en efecto, no existe en autos acta de entrega u oficio proveniente de la Depositaria Judicial EL VIGÍA C.A., de haber realizado la entrega del galpón propiedad de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A., a pesar de habérsele notificado por el Juzgado aquo mediante oficio Nro. 306-2003, de fecha 08 de abril de 2003, recibido por la abogada DOMENICA SCIORTINO, representante de la Depositaria Judicial, en fecha 11 de abril de 2003, de la suspensión de la medida de embargo ejecutivo.
Además, informa dicho Juzgado que en el mencionado expediente Nro. 1709 de la propia numeración de ese Tribunal, que no existe acta de entrega del inmueble constituido por un galpón propiedad de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A., desposeída en la práctica de la medida de embargo ejecutivo, en fecha 03 de febrero de 2003.
Precisado lo anterior, este Juzgador observa:
De conformidad con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil: “El Depositario tiene las siguientes obligaciones: … 2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello…”
En aplicación a lo dispuesto en el precitado dispositivo legal es obligación del depositario judicial de tener los bienes a disposición del Tribunal y devolverlos una vez sea requerido.
Ahora bien, con respecto al caso tratado la obligación de entregar el galpón identificado supra, embargado a su propietario sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A., es de la Depositaria Judicial EL VIGÍA C.A., a quien el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2003, decretó la desposesión jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 536 eiusdem, e hizo entrega a dicha Depositaria Judicial representada por la ciudadana DOMENICA SCIORTINO, motivo por el cual, a criterio de quien aquí sentencia, no puede la parte demandada ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, gestionar la entrega del bien que había sido embargado ejecutivamente, al contrario, es una obligación del propietario del inmueble sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A., requerir la devolución del galpón, más aún, cuando no hubo una desposesión jurídica del mismo, en virtud de que la medida de embargo ejecutivo no pudo ser asentada en el protocolo respectivo por el Registrador Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ya que las mejoras no coinciden con el documento de propiedad que fue citado, tal como se desprende de comunicación Nro. 039 de fecha 07 de febrero de 2003, que obra inserta al folio 37 del presente expediente.
Así las cosas, en el caso sub examine, no se evidencia que el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, haya incurrido en culpa por negligencia, así como tampoco existen en las actas del presente expediente, elementos que creen la convicción de este Juzgador acerca de una omisión o descuido en su conducta con la finalidad de ocasionarle al demandante sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A., los daños materiales señalados.
Por tanto, en atención a todo lo indicado precedentemente, el actor no logró probar la existencia del hecho ilícito “negligencia” que afirma haberle generado daño material, en consecuencia, este Juzgador considera que no se configura la culpa prevista en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar los demás supuestos del daño material, referidos a: 2) El daño causado; y, 3) La relación de causalidad, es decir, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito por el agente del daño.
Como corolario, quien aquí decide, llega a la convicción de que no fueron demostrados en juicio los hechos generadores del daño material que pretende la parte demandante sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A., quien afirma le fueron producidos por el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, por la solicitud al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la nulidad del mandamiento de ejecución “…y que emitiera un nuevo Mandamiento (sic) de Ejecución (sic), pero no solicitó la devolución del inmueble…”, y el Tribunal según Auto de fecha 03 de abril de 2003, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución y acordó suspender la medida de embargo ejecutivo del inmueble “…pero no ordenó hacer la entrega a su [mi] representada …”, es decir, no quedó demostrada la conducta culposa por negligencia, ni el daño, ni la relación de causalidad existente entre el agente del daño material (ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO) y el daño propiamente dicho (la no entrega del inmueble embargado ejecutivamente), de allí que no resulte procedente la indemnización por daños y perjuicios materiales, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios materiales, interpuesta por el profesional del derecho ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, cedulado con el Nro. 3.764.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.041, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 05 de noviembre de 1975, con el Nro. 147, Tomo 2, contra el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 15.134.284, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A., antes identificado, por haber resultado vencida en la pretensión.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 de la tarde.