JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciocho de mayo de dos mil doce.
202º y 153º
Vista la insistencia en hacer valer los instrumentos fundamentales de la demanda hecha por la parte actora, según escrito de fechas 10 y 15 de mayo de 2012, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las reglas de sustanciación de la tacha, observa:
La parte demandada ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, por intermedio de su apoderado judicial del profesional del derecho abogado ROBER RICARDO MARTÍNEZ SULBARÁN, en su escrito de formalización de la tacha de documento privado por vía incidental, adujo que la firma de su representado en las letras de cambio cuyo pago se pretende “… no tiene la tipología, dimensión, trazado, ni características de lo que es su firma autógrafa, es decir, puede pasar como un símil pero no como su firma original, de tal forma declaro expresamente que NO ES LA FIRMA DEL DEMANDADO …” motivo por el cual, fundamenta su tacha en el artículo 440, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381, ordinal 1 y 2 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, el promovente del instrumento en su contestación a la tacha, aduce los hechos siguientes: Que, “… Ratifico el valor y mérito probatorio en todas y cada una de sus partes, de las cuatro (4) letras de cambio que rielan insertas a las actas de la presente causa en los folios del 3 al 6, ambos inclusive, las cuales ratifico en su contenido y firma e insisto en su validez por ser ciertos sus contenidos y autenticas las firmas del demandado…”
Este Tribunal de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, encuentra pertinente la prueba de los hechos alegados con la causal de tacha invocada.
En consecuencia, este Juzgador considera que el objeto de la prueba de la parte promovente de la tacha incidental debe recaer sobre los hechos concretos que demuestren que la firma extendida en las letras de cambio cuyo pago se pretende no es la firma original del demandado.
Por su parte, la prueba del promovente de los instrumentos tachados debe recaer sobre los hechos que demuestren que es cierto el contenido y autentica la firma del deudor en cada una de ellas. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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