JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintitrés de mayo de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, presentado por los profesionales del derecho DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, cedulados con los Nros. 14.022.127 y 10.710.141 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 91.537 y 72.278, en su orden, actuando en su carácter de coapoderados del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.215.200, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según el cual intentan formal demanda contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el Nro. 31, Tomo 44-A, de fecha 24 de noviembre de 1988, por desalojo arrendaticio
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 10 en su parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere este Decreto-Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.
En el presente caso, la parte actora en su carácter de arrendador pretende el desalojo arrendaticio, por cuanto afirma que la arrendataria sociedad mercantil FOTO YA, C.A., subarrendó, sin su consentimiento, el local comercial dado en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES CY, C.A., razón por la cual, incoa su pretensión, con fundamento en la causal prevista en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminando, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador” (subrayado del Tribunal)

En virtud que la pretensión de desalojo arrendaticio, se trata de una acción derivada de una relación arrendaticia sobre un local comercial, se debe sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Ahora bien, ninguna de dichas normas especiales establece reglas específicas acerca de la determinación del valor de la causa en materia arrendaticia, de allí que, deba aplicarse de manera supletoria para tal determinación las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, según el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo en todo cuanto constituye la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
Dicho esto, para la determinación del valor de la presente causa, se debe aplicar la regla contenida en el artículo 36 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (subrayado del Tribunal)

Acerca de esta regla atributiva de competencia, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1993, dejó sentado:

“… el Código de Procedimiento Civil estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios cuando el contrato sea a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando en tesis compartida por la sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad, o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, del de la pensión o pensiones reclamadas a la suma total de las correspondientes al número de años por las cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debería terminar el contrato…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126) Caso: R. Henríquez contra J. Ríos y otros, pp. 487 a 489)

En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), señaló:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164) pp. 568 al 571)


Como se observa, de la interpretación literal de la norma atributiva de competencia prevista por artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y según la premisa jurisprudencial antes parcialmente transcrita, resulta claro, que cuando la pretensión del demandante, fuere sobre un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (01) año.
En el presente caso, la parte demandante pretende el desalojo arrendaticio de un inmueble que fue arrendado, según su dicho, “… inicialmente por tiempo determinado por el lapso de un (01) año, contados a partir del primero (1) de junio del año Dos Mil Seis (2.006) (sic), hasta el treinta (30) de junio de Dos Mil Siete (2.007) (sic), sin embargo al momento de expirar el termino (sic) de duración del contrato de arrendamiento (Infra) (sic), el arrendador dejo (sic) a la arrendataria después de agotada o concluida la prorroga (sic) legal, sin celebrar un nuevo contrato, sin que se pueda conocer anticipadamente el momento de su conclusión temporal y en consecuencia se vuelve la relación arrendaticia indeterminada operando la tacita (sic) reconducción…”
Acerca de la tácita reconducción la doctrina enseña:

En efecto, en el contrato con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia vivencial de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. Se trata de un lapso de tiempo inconcreto, dubitativo e incierto, que no puede responder al “cuando” contractual de la terminación. Esa “indeterminación” tiene importancia para el Derecho, llegando incluso el legislador a regular el hecho de la indeterminación en pluralidad de situaciones, como ocurre en el caso de la determinación del valor de la demanda a los efectos de la competencia del tribunal, tratándose de la demanda sobre validez o continuación del arrendamiento por tiempo indeterminado, debido a que “el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año” (art. 36, CPC) (subrayado del Tribunal) (Guerrero Quintero, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, p. 292)


En consecuencia, en el presente caso, tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la estimación del valor de la demanda a los efectos de la competencia del tribunal resultará de la acumulación de los cánones de arrendamiento de un (01) año.
Así las cosas, de la revisión detenida de los anexos producidos por la parte accionante junto con el libelo de la demanda, se evidencia a los folios 15 y 16, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, y la sociedad mercantil FOTO YA, C. A., ambos supra identificados, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, con el Nro. 55, Tomo 40, de fecha 22 de junio de 2006, según el cual, en su cláusula SEGUNDA, las partes estipularon que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), suma ésta que en el lapso de un año alcanza a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), lo que equivale en la actualidad a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.400,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
Según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:


a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 16 de febrero de 2012, distinguida con el alfanumérico SNAT/2012/0005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, reajustó la Unidad Tributaria a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00)
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 5.400,00) lo que equivale a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U. T.).
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.215.200, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el Nro. 31, Tomo 44-A, de fecha 24 de noviembre de 1988, por desalojo arrendaticio
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Notifíquese de la presente sentencia a la parte accionante.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:55 de la tarde. La Secretaria,