REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1995, los ciudadanos LUIS AMERICO RONDÓN y EMILIA ROSA ASCENCIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, chofer el primero y la segunda estudiante, cedulados con los Números 6.185.596 y 12.654.684, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el profesional del derecho JHON HENRY BOCHAGA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.395.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 28.277, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 02 de mayo de 1995 (f.04), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges LUIS AMERICO RONDÓN y EMILIA ROSA ASCENCIO MORENO, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2012 (f. 07), la ciudadana EMILIA ROSA ASCENSO MORENO, asistida por el profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, cedulado con el Nro. 9.399.001, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Abogado con el Nro. 69.930, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el día 02 de mayo de 1995, y no fue posible la reconciliación.
Obra al folio 10 y 11, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y al folio 09 el ciudadano LUIS AMERICO RONDÓN, se da por notificado.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2012 (f.14) el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscipción Judicial del Estado, expone que nada tiene que objetar en relación a solicitud de conversión de separación de cuerpos, por cuanto cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges LUIS AMERICO RONDÓN y EMILIA ROSA ASCENCIO MORENO identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de marzo de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adrianio del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio Nro. 23, año 1991; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Ambas partes al firmar la presente solicitud, a titulo de caución, manifiestan y se comprometen a no ofenderse verbalmente, ni agredirse físicamente, a partir de la presente fecha; Tercero: Que los bienes y las deudas que se adquieran, una vez que sea admitida la presente solicitud, serán de la única y exclusiva propiedad y responsabilidad de la parte que los adquiera.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, la cónyuge ciudadana EMILIA ROSA ASCENCIO MORENO, solicitó mediante escrito de fecha 03 de abril de 2012, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 02 de mayo de 2005, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por dicho cónyuge.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos LUIS AMERICO RONDÓN y EMILIA ROSA ASCENCIO MORENO.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Regisrto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 1991, acta Nro. 23, año 1991.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 02 de mayo de 1995, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancort, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticinco de mayo de dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.