LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por el abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, cedulado con el Nro. 5.446.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.574, actuando con el carácter de apoderado actor.
Mediante Auto de fecha 06 de mayo de 1996, se admitió la presente demanda.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 06 de mayo de 1996, exclusive y desde esa fecha hasta el día de hoy 31 de mayo de 2012, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por el abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, cedulado con el Nro. 5.446.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.574, actuando con el carácter de apoderado actor.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese Copia y notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN El Vigía, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil doce. AÑOS. 202º y 153º.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 10:00 de la mañana.
Sria,