REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


202º y 153º


VISTOS CON INFORMES: En fecha 22 de marzo de 2011, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano VICTORIANO GARCIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.739.594, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA HELENA HERRERA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.815 y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MYRIAM GRANADOS, colombiana, nativa en Pamplona, Norte de Santander Colombia y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 08 de agosto de 1.973, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MYRIAM GRANADOS, antes identificada, quien para la fecha tenía 15 años de edad, por lo que contrajo matrimonio conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código Civil venezolano del año 1.942, por ante el Prefecto civil del Municipio Junin-Rubio del Estado Táchira.

2°) Que establecieron su único y último domicilio conyugal en la Avenida 6, entre calles 24 y 29, Parroquia El Sagrario de esta ciudad de Mérida.

3°) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales que repartir o liquidar.

4°) Que por motivos que no vienen al caso mencionar, ella el día 21 de octubre del año 1.975, decidió abandonar voluntariamente el hogar, creyendo que el tiempo que obtuviesen separados contribuiría a borrar las dificultades surgidas en su matrimonio, pero tal situación no fue así y ha habido una ruptura prolongada de la vida matrimonial en común por más de 35 años, sin cohabitación ni cumplimiento de los deberes conyugales, por tal circunstancia se configura la separación de hecho y siendo así solicitó formalmente sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano.

5°) Indicó domicilio procesal.

Del folio 4 al 07 obran anexos documentales.

Al folio 09 y su vuelto riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, se libraron recaudos de citación al demandado de autos y boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 13 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.

A los folios del 17 al 21, corren agregados resultas de citación de la parte demandada, en la cual como se infiere al folio 16 según declaración del alguacil de este Juzgado no pudo practicar la citación personal de la demandada por no haberla encontrado.

A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la parte demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona del abogado YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 23 de septiembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 42, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora debidamente asistido de abogado, y no encontrándose presente la parte demandada, solo se encontró presente la defensora judicial de la parte demandada abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, igualmente se dejó constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 43 aparece inserta el acta levantada el 08 de noviembre de 2011, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistido de abogado y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor judicial, igualmente se dejó constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Público de Familia. También en este acto el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 44 obra acto de contestación a la demanda mediante el cual la defensora judicial de la parte demandada abogado YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, consignó mediante escrito contestación a la demanda en un folio.

En fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 46) obra diligencia, suscrita por el ciudadano VICTORIANO GARCÍA RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, en el cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Abierta ope legis a pruebas la causa, el ciudadano VICTORIANO GARCÍA RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, promovió pruebas el 25 de noviembre de 2011, según diligencia suscrita por la parte actora asistido de abogado al folio 48.

Al folio 52 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 14 de diciembre de 2011 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, (folio 58) se fijó la causa para informes.

Al folio 59, obra escrito de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por la parte actora asistido de abogado, en la cual consignó escrito de informes.

Al folio 60 se evidencia constancia suscrita por el Juez titular y la Secretaria temporal de este Tribunal en la cual dejaron constancia que la parte actora consignó escrito de informes.

Al folio 61 corre agregado auto de fecha 16 de marzo de 2012, en el cual se fijó para la presentación de observaciones.
Al folio 62 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones sobre los informes presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 03 de abril de 2012 (folio 63), se dispuso la causa para sentencia definitiva.


PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano VICTORIANO GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MYRIAM GRANADOS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 08 de agosto de 1.973, por ante el Registro Civil del Municipio Junin- Rubio del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Documentales:

a) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTORIANO GARCÍA RODRÍGUEZ y MYRIAM GRANADOS, que obra a los folios 5 al 7 del presente expediente.

Al documento público que obra a los folios 5 al 7 este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2. Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de las testigos JESUS ALFONSO HERRERA CERRADA, MANUEL RAMON ROMERO y JOSE GERMAN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.455.504, 5.202.854 y 5.197.917, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• El testigo JESUS ALFONSO HERRERA CERRADA, declaró el 19 de diciembre de 2011, (folio 54 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTORIANO GARCIA, desde hace muchos años atrás.

Segunda: Si sabe y le consta que para esa fecha del 21 de octubre de 1.975, la señora MYRIAM GRANADOS, abandonó el hogar conyugal donde vivía con VICTORIANO GARCIA y le expresó públicamente, que ella no volvía mas para ese hogar.

Tercera: Si le consta que VICTORIANO GARCIA, en su hogar en la avenida 6 entre cales 24 y 25 le rogó en repetidas oportunidades que no abandonara el hogar y luego como ella no le hizo caso él tenía la esperanza que algún día regresara cosa que nunca ocurrió.

Cuarta: Sí efectivamente ella a cada rato manifestaba a sus amigos y a sus familiares que ella se iba a ir de ese hogar porque ya no soportaba el carácter y el trato que le daba VICTORIANO GARCIA, y que era imposible entenderse con él y que mejor estaba con su familia que con VICTORIANO.

• El testigo MANUEL RAMON ROMERO, declaró el 21 de diciembre de 2011, (folio 55), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:


Primera: Sí, si conoce al ciudadano VICTORIANO GARCIA, desde hace muchos años atrás.

Segunda: Si le consta que la señora MYRIAM GRANADOS, abandonó el hogar conyugal donde vivía con VICTORIANO GARCIA, porque somos vecinos y hace muchos años pasó eso.

Tercera: Si le consta que VICTORIANO GARCIA, abrigó la esperanza que su esposa regresara a la casa, porque siempre hablaban de eso, pero la señora nunca regresó.

Cuarta: Si le consta que la señora MYRIAM GRANADOS manifestaba que se iba a ir porque ella no soportaba a su esposo, le consta porque se lo oía decir.


• El testigo JOSE GERMAN AGUILAR, declaró el 10 de enero de 2012, (folio 56), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTORIANO GARCIA.

Segunda: Si le consta que la señora MYRIAM GRANADOS, abandonó el hogar en esa fecha del 21 de octubre de 1.975.

Tercera: Si le consta que VICTORIANO GARCIA, siempre abrigó la esperanza que su esposa regresara a la casa, pero nunca regresó.

Cuarta: Si le consta que la señora MYRIAM GRANADOS manifestaba que se iba, porque en varias oportunidades lo manifestó.

El Tribunal observa que los testigos JESUS ALFONSO HERRERA CERRADA, MANUEL RAMON ROMERO y JOSE GERMAN AGUILAR, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana MYRIAM GRANADOS, abandonó el hogar para la fecha de el 21 de octubre de1.975.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al que MYRIAM GRANADOS, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva para el año 1.975, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano VICTORIANO GARCIA RORIGUEZ, en contra de la ciudadana MYRIAM GRANADOS, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Junin-Rubio del Estado Táchira, según acta Nº 249, de fecha 08 de agosto de 1.973. Y así se decide.

SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de mayo de dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-