LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153º
PARTE EXPOSITIVA

Se inició este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad 674.456, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números 15.295.831 y 8.025.963, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.513 y 81.602, respectivamente y jurídicamente hábiles, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su sobrina, actuando en su carácter de tía en segundo grado de consaguinidad de la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.050, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, aduciendo que su sobrina LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, cuenta con treinta años de edad, y que ha presentado anomalías a los diecinueve años de edad, diagnosticándole para ese momento “Ansiedad Generalizada”, y que se acentuaron a medida que iban pasado los años, hoy se le conoce el diagnostico como “Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral”, lo cual la incapacita para administrar sus propios intereses, y como tal estado requiere que se les provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, es por ello que promovió su interdicción, haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano.

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:

• Que la ciudadana FIDELIA VIELMA SOSA, madre de la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, murió en fecha 26 de abril de 2008, dejando a su hija sin representación legal para resolver actos de su vida cotidiana, y es por esto que como tía se siente con la obligación de ayudar a su sobrina la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, que para esa fecha contaba con treinta y cuatro años de edad y que ha presentado anomalías, a los diecinueve años de edad, diagnosticándole para ese momento “Ansiedad Generalizada”, y que se acentuaron a medida que iban pasado los años, hoy se le conoce el diagnostico como “Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral”, según informe médico emitido por el Dr. Psiquiatra Alejandro Mata Escobar, médico cirujano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

• Que esas limitaciones han sido de tal grado que ha estado hospitalizada en varias oportunidades en el hospital San Juan de Dios del Estado Mérida, tal como lo señala el informe médico emitido por el Dr. Psiquiatra Gregorio A. González E., del Hospital mencionado.

• Que esos trastornos fueron marcando progresivamente el deterioro social al extremo de considerarse que su sobrina padece habitualmente de “Trastorno Mental debido a Lesión o Disfunción Cerebral”, lo cual la incapacita para administrar sus propios intereses y como tal estado requiere que se les provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, es por ello que promovió el correspondiente juicio de interdicción haciendo uso de sus facultades que le otorgan los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano vigente.

• Que con todo lo antes expuesto solicitó formalmente la interdicción de su sobrina la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, ya que su defecto intelectual la incapacita para cualquier tipo de actividad, principalmente en las actividades que requieren transacciones como percibir créditos, dar deliberaciones, dar y tomar dinero en préstamo, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración , sin la asistencia de un curador que debe nombrar el Tribunal.

• Indicó domicilio procesal.


La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:

1º) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSA ISOLINA ZAMBRANO y JOSE AQUILES SULVARAN.

2°) Copia simple de la cedula de identidad de la causante FIDELIA VIELMA SOSA.

3°) Copia simple del acta de defunción de la causante FIDELIA VIELMA SOSA.

4°) Informe médico Psiquiatrico expedido por el Dr. Alejandro Mata Escobar, Médico Psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

5°) Informe Médico, expedido por el Dr. Gregorio A. González E., Médico Psiquiatra del Hospital San Juan de Dios Mérida.

6°) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano OMAR ANTONIO.

7°) Original Justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida.

8°) Original de Carta aval, expedida por el Consejo Comunal “Cuatricentenario Sector 82”, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida.

9°) Original acta de nacimiento de la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA.

10°) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA.

11°) Constancia emitida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida.

12°) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Estado Mérida.

13°) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA YSOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Estado Mérida.

14°) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FIDELIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Estado Mérida.

15°) Copia certificada del acta de defunción de la causante FIDELIA VIELMA SOSA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida.

Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 35 y su vuelto se admitió la demanda por ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011 y ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al folio 38 obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la Representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida es por lo que por auto de fecha 09 de junio de 2011 (folio 40) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal a la sindicada de padecer enfermedad mental ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia; 2) Al folio 42 se evidencia acto de nombramiento de facultativos, en el cual no se encontraron presentes ni la parte promovente de la presente interdicción ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinen a la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA y emitan juicio al respecto los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ANA GASCON, librándose las correspondientes boletas de notificación; 3) Se puede constatar al folio 46 corre inserta la declaración rendida de la entredicha ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA; 4) A los folios 49, 62, 65, 74 y 75 aparecen las declaraciones de los parientes y/o amigos de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, LUZ MARINA CASTELLANOS GARCIA, DILIA MARGARITA APONTE ALVARES, ORANGEL DE JESUS SOSA AVENDAÑO y ESSAU PEÑARANDA VILLARREAL; 5) Al folio 51 se evidencia diligencia suscrita por la abogado en ejercicio MARÍA HAYDEE SUESCÚN RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 20 de junio de 2011, contentivo de la publicación del edicto (folio 52); 6) Al folio 54 obra declaración del alguacil de fecha 22 de junio de 2011, en la cual procedió a fijar en la cartelera del Tribunal edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés y manifiesto en el asunto de interdicción; 7) A los folios 55 y 58 constan declaraciones del alguacil de fechas 22 y 27 de junio de 2011, de haber practicado la notificación librada a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ANA GASCÓN, debidamente firmadas; 8) Se observa al folio 60 acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los doctores IGNACIO SANDIA VALDIVIA y ANA ISABEL GASCÓN TORRES y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley; 9) Del folio 67 al 71 se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ANA ISABEL GASCÓN TORRES, quienes afirmaron que la paciente LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, presentó según impresión diagnostica (CIE10): ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.6); 10) Del folio 76 al 78 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2011, en virtud del cual la enfermedad mental de Esquizofrenia residual (F20.6) que sufre la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, se declaró la interdicción provisional del mismo con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutor interino el ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, y por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal se omitió la notificación de la parte actora como de la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; 11) Al folio 81 se evidencia auto de fecha 09 de agosto de 2011, en la cual se declaró firme la sentencia provisional dictada por este Tribunal y acordó librar boleta de notificación al ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA; 12) Al folio 83 consta declaración del alguacil de fecha 23 de septiembre de 2011, de haber notificado al tutor interino debidamente firmada; 13) Por acta de fecha 27 de septiembre de 2011, que obra al folio 85, el tutor interino ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, aceptó el cargo recaído y presto le juramentó de ley; 14) Al folio 88 se constata diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA HAYDEE SUESCÚN RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó un ejemplar contentivo de la publicación de la sentencia provisional dictada por este Tribunal como de su correspondiente registro de dicha sentencia, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; 15) Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 93), se ordenó abrir a pruebas el presente juicio; 16) Al folio 94, diligenció la abogada en ejercicio MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas; 17) Por auto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 95), este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas del tutor interino ni de la representación fiscal, por cuanto las mismas no promovieron prueba alguna; 18) Por auto de fecha 12 de enero de 2012, (folio 98), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; 19) Al vuelto del folio 99 se dicto auto fijando para informes la presente causa; 20) A los folios 100 y 101, obra escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la pare actora abogada en ejercicio MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ; 21) Al folio 103 obra inserta constancia suscrita por el Juez titular y Secretaria Temporal de este Tribunal en la cual se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora a consignar escrito de informes en el presente juicio; 22) Al vuelto del folio 103 se evidencia auto de fecha 03 de abril de 2012, en la cual se fijó para observaciones la presente causa; 23) Al folio 104 se dejó constancia que ni la parte demandada ni la representación Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, comparecieron a consignar escrito de observaciones sobre los informes presentados por la parte actora en el presente juicio; 24) Al vuelto del folio 104 se dictó auto de fecha 20 de abril de 2012, en la cual entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: La doctora YOLANDA JAIMES en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

“Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.
La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar”.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

“ La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.
La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.”


SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, se refiere a que su sobrina LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, ha presentado anomalías a los diecinueve años de edad, diagnosticándole para ese momento “Ansiedad Generalizada”, y que se acentuaron a medida que iban pasado los años, hoy se le conoce el diagnostico como “Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral”, lo cual la incapacita para administrar sus propios intereses, y como tal estado requiere que se les provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal presentado en fecha 14 de julio de 2011 (folios 68 al 71), en la que los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ANA ISABEL GASCÓN, en el que después de ser examinada se concluyó que “

“Paciente en la cuarta década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido diagnósticos como Esquizofrenia, los cuales han sido tratados con regularidad desde hace diecisiete años. Su diagnostico cabe dentro de la categoría F20 (ESQUIZOFRENIA), lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo y laboral. La Subcategorización de la paciente cabría dentro de la F20.5 pues como se desprende de la CIE 10 La Esquizofrenia Residual es un “…Estado crónico del curso de la enfermedad esquizofrénica, en el que se ha producido una clara evolución progresiva desde los estados iniciales (que incluyen uno o más episodios con síntomas psicóticos que han satisfecho las pautas generales de la esquizofrenia) hacia los estadios finales caracterizados por la presencia de síntomas “negativos” y de deterioro persistente, aunque no necesariamente irreversibles. Pautas para el diagnostico: a) Presencia de síntomas esquizofrénicos “negativos”, destacados, por ejemplo, inhibición psicomotriz, falta de actividad, embotamiento afectivo, pasividad y falta de iniciativa, empobrecimiento de la calidad o contenido del lenguaje, comunicación no verbal (expresión facial, contacto visual, entonación y postura) empobrecida, deterioro del aseo personal y del comportamiento social. b) Evidencia de que en el pasado ha habido por lo menos un episodio claro que ha reunido las pautas para el diagnostico de esquizofrenia. c) Un periodo de por lo menos un año durante el cual la intensidad y la frecuencia de la sintomatología florida (ideas delirantes y alucinaciones) han sido mínimas o han estado claramente apagadas, mientras que destacaba la presencia de un síndrome esquizofrénico “negativo”. d) La ausencia de demencia u otra enfermedad o trastorno cerebral orgánico, de depresión crónica o de institucionalización suficiente como para explicar el deterioro.” (fin de la cita textual), siendo evidente en ese caso el hecho de que la paciente no ha tenido nuevas crisis psicóticas pero el deterioro cognitivo y procedimental ha seguido acentuándose. Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción”, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectado tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide a dicha ciudadana que provea de sus propios intereses, sin embargo la priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA: En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, LUZ MARINA CASTELLANOS GARCIA, DILIA MARGARITA APONTE ALVARES, ORANGEL DE JESUS SOSA AVENDAÑO y ESSAU PEÑARANDA VILLARREAL; el primero por un nexo familiar y los cuatro últimos por un nexo de amistad, fueron todos contestes en afirmar que la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, padece de trastornos mentales, desde hace aproximadamente 15 años. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de parientes y amigos de la entredicha, como por el reconocimiento médico-legal efectuado en fecha 12 de julio de 2011 (folios del 68 al 71), por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ANA ISABEL GASCÓN, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los amigos del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; la publicación por la prensa y registro de la sentencia provisional de interdicción dictada por este Tribunal de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- El valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
a) Acta de matrimonio de los ciudadanos ROSA ISOLINA ZAMBRANO y JOSE AQUILES SULVARAN. (folio 2)

b) Copia simple de la cedula de identidad de la causante FIDELIA VIELMA SOSA. (folio 3)

c) Acta de defunción de la causante FIDELIA VIELMA SOSA. (folio 4)

d) Acta de nacimiento del ciudadano OMAR ANTONIO. (folio 7)

e) Acta de nacimiento de la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA. (Folio 14)

f) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA. (folio 15)

A los documentos públicos que obra a los folios 2, 3, 4, 7, 14 y 15, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2.- Valor y merito jurídico probatorio del Informe médico Psiquiátrico de la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, expedido por el Dr. Alejandro Mata Escobar, Médico Psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

El Tribunal observa que corre agregado al folio 5, original del informe médico emitido por el Dr. Alejandro Mata Escobar, Médico Psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en fecha 04 de noviembre de 2010. El informe médico como tal tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal le asigna valor probatorio.

3.- Valor y merito jurídico probatorio del Informe médico Psiquiátrico de la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, expedido por el Hospital San Juan de Dios, año 2010, Dr. Gregorio González.

El Tribunal observa que corre agregado al folio 6, original del informe médico emitido por el Dr. Gregorio González, Médico Psiquiatra del Hospital San Juan de Dios, en fecha 18 de octubre de 2010. El informe médico como tal tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal le asigna valor probatorio.

4.- Valor y merito jurídico probatorio de la declaración rendida por la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, de fecha 16 de junio de 2011 que obra al folio 46 y 47 del presente expediente.

En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que a los folios 46 y 47 la mencionada ciudadana en la mayoría de sus respuestas dadas por la imputada de defecto intelectual fueron coherentes y lógicas, por lo que no puede sacar de ella elementos de convicción sobre la presencia de alguna enfermedad mental de la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, es por lo que tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.


5.- Valor y mérito jurídico probatorio del acta de la declaración de parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual ciudadanos LUZ MARINA CASTELLANOS GARCIA, DILIA MARGARITA APONTE ALVAREZ, ORANGEL DE JESÚS SOSA AVENDAÑO y ESSAU PEÑARANDA VILLARREAL, que obra a los folios 62 y su vuelto, 65 y 66, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, del presente expediente.

Este Tribunal observa que a los folios 62 y su vuelto, 65 y 66, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, del presente expediente, obra declaración de los testigos ciudadanos LUZ MARINA CASTELLANOS GARCIA, DILIA MARGARITA APONTE ALVAREZ, ORANGEL DE JESÚS SOSA AVENDAÑO y ESSAU PEÑARANDA VILLARREAL, los mismos se presentaron con su respectiva cédula de identidad. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los prenombrados ciudadanos fueron contestes en señalar que la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, padece de trastornos mentales, desde hace aproximadamente 15 años, es por lo que tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

6.- Valor y mérito jurídico probatorio de la publicación del edicto en la prensa Pico Bolívar, fecha 20 de junio de 2011.

En cuanto a la publicación en el DIARIO PICO BOLIVAR, de la sentencia provisional de interdicción que obra agregados a los autos en el folio 90. Con relación a esta prueba la misma se considera fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Valor y mérito jurídico probatorio del Justificativo de testigos de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida.

Este Tribunal observa que a los folios 8, 9 y 10, obra justificativo Notarial de fecha 15 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, tal documento tiene fe pública de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Carta Aval del Consejo Comunal Cuatricentenario, sector 82, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y firmas de los vecinos.

Este Tribunal observa que a los folios 11, 12 y 13, obra copia simple de la carta Aval, emanada del Consejo Comunal Cuatricentenario, sector 82, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, con firmas de los vecinos, tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, ni por la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

9.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia sobre Manutención, expedida por la Prefectura Domingo Peña.


Al documento que obra al folio 16, consistente en una constancia de manutención expedida por la Prefectura Domingo Peña del Estado Mérida, este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, ni por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

10.- Valor y mérito jurídico probatorio del informe Psiquiátrico realizado
a la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, expedido por los expertos Drs. Ignacio Javier Sandia Valdivia y Ana Isanel Gascón Torres, Médicos psiquiatras del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

El Tribunal observa que corre agregado a los folios 68 al 71, original del informe médico emitido por Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Ana Isanel Gascón Torres. En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente la entredicha quien padece de Esquizofrenia Residual (F20.6), según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad la incapacita para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren de ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeñó social, afectivo y laboral, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la interdicción civil, interpuesta por la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, contra su sobrina ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva de la LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo a la ciudadana LEIFY DEL CARMEN RIVAS VIELMA.

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de mayo de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-