REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso por la presentación de una demanda por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES MORILLO CERRADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.194, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio RAMÓN MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ANYER RAFAEL PÉREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.077.850, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Recibida por distribución el 11 de Enero de 2011 (folio 07), este Tribunal procedió a admitirla e impartirle el trámite legal el día 18 de enero de 2011 (folio 08 y su vuelto).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de ambos cónyuges para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a aquél en que constara en autos la NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, así como la citación del demandado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, con la advertencia de que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarían emplazados para comparecer personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a dicho acto, a fin de que se realizara el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. No se libraron recaudos de citación, ni boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida por falta de fotostatos. Al folio 09 corre inserto Poder Apud Acta otorgado por la actora a los abogados en ejercicio SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES, RAMÓN MÉNDEZ y MIGUEL CÁRDENAS para actuar en el presente juicio. En fecha 08 de febrero del año 2011 diligenció la abogada en ejercicio SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES actuando en su carácter de co- apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación al demandado de autos y a la representación Fiscal. En fecha 10 de febrero de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual libró recaudos de citación al demandado de autos así como los recaudos de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público. Al folio 14 obra declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual manifestó haber notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a quién correspondió por guardia y devolver la boleta de notificación firmada por la misma; la cual corre agregada al folio 15 del presente expediente. Desde la fecha (08 de febrero de 2011) en la cual la co- apoderada judicial de la parte actora diligenció consignando los emolumentos necesarios para librar los recaudos de notificación a la representación Fiscal y de citación al demandado de autos, y hasta el día de hoy (15 de mayo de 2012), no hubo actuación alguna por parte de la accionante y, aún más, no consta en autos que la citación personal a la parte demandada no se haya hecho efectiva.
Así pues, tenemos que la última actuación ocurrida en el presente juicio fue la declaración del Alguacil de esta Instancia Judicial notificando a la representación Fiscal en fecha 15 de febrero de 2011 (folios 14 y su vuelto y 15). No cabe duda alguna, que, desde la última actuación de impulso procesal (08-02-2011) y hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias citatorias al demandado de autos, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.


PARTE MOTIVA

Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: “…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como “impulso”. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas -–la Civil y la Político Administrativa-- han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil, expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
‘Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo púes, que no existe ningún género de dudas, acerca de que las únicas actividades capaces de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde el 08 del mes de febrero de 2011, hasta la presente fecha (15 de mayo de 2012), efectivamente transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”, los siguientes:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que la inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...:”

En el caso de autos, si bien este Tribunal libró los recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la representación fiscal, no hubo de parte de la accionante interés en impulsar la citación personal del demandado de autos; y, en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia, y advirtiéndose ciertamente la concurrencia de los requisitos de procedencia por haberse producido una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, debe establecerse que irremediablemente en el caos sub lite se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Juzgador decretar la extinción de la instancia en el presente proceso como en efecto será lo decidido en el dispositivo del presenten fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal indicado en el escrito libelar, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 174 eiusdem. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO,

LA SECRETARIA TITULAR


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:40 minutos de la mañana. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR


SULAY QUINTERO QUINTERO.



ACZ/SQQ/pmv.-