LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 34 y su vuelto y folio 35 del expediente principal se admitió la demanda de partición de bienes hereditarios, interpuesta por los ciudadanos INES ROSARIO GONZALEZ DE ESPINOZA, OFELIA MARGARITA GONZALEZ DURAN y NELLY JOSEFINA GONZALEZ DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.766.469, 3.766.532 y 5.200.525, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, titulares de las cédulas de identidad números 3.991.623 y 15.024.728, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.974 y 110.038, respectivamente domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.003.057, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el libelo de la demanda que corre inserto a los folios del 4 al 7 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por las prenombradas ciudadanas debidamente asistidas de abogados, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble consistente en una casa para habitación familiar con su correspondiente área de terreno, ubicada en Pie del Llano, Jurisdicción del Municipio El Llano, del Distrito Libertador del Estado Mérida y 2) Un inmueble consistente en un local para comercio, ubicado en Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 21 de junio de 2010, que forma parte del expediente Nº 126/2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con su correspondiente planilla de liquidación sucesoral de fecha 25 de febrero de 2010, que forma parte del expediente 000126, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal por auto de fecha 03 de mayo de 2012, que obra al folio 1, acordó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la partición de bienes hereditarios, razón por la cual se acompañan en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:

Libelo de la demanda que obra del folio 4 al 7..

Actas de nacimiento de las ciudadanas INES ROSARIO GONZALEZ DE ESPINOZA, OFELIA MARGARITA GONZALEZ DURAN y NELLY JOSEFINA GONZALEZ DURAN.

Certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al expediente N° 101/94 del causante PEDRO MANUEL GONZALEZ ALBARRAN.

Planilla de declaración sucesoral del causante PEDRO MANUEL GONZALEZ ALBARRAN.

Certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al expediente N° 126/2010 de la causante ANA JULIA DURAN DE GONZALEZ.

Planilla de declaración sucesoral de la causante ANA JULIA DURAN DE GONZALEZ.

Actas de defunción de los causantes PEDRO MANUEL GONZALEZ ALBARRAN y ANA JULIA DURAN DE GONZALEZ.

Acta de nacimiento del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ DURAN.

Documento de propiedad.

Estima este Juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, ciudadanas INES ROSARIO GONZALEZ DE ESPINOZA, OFELIA MARGARITA GONZALEZ DURAN y NELLY JOSEFINA GONZALEZ DURAN, y de otro, las obligaciones que le corresponden al demandado ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ DURAN, en razón de la partición de los bienes hereditarios de los inmuebles: 1) Un inmueble consistente en una casa para habitación familiar con su correspondiente área de terreno, ubicada en Pie del Llano, Jurisdicción del Municipio El Llano, del Distrito Libertador del Estado Mérida y 2) Un inmueble consistente en un local para comercio, ubicado en Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 21 de junio de 2010, que forma parte del expediente Nº 126/2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con su correspondiente planilla de liquidación sucesoral de fecha 25 de febrero de 2010, que forma parte del expediente 000126, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte del accionado, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) Un inmueble consistente de una casa para habitación familiar con su correspondiente área de terreno, construida con techo de platabanda, paredes de ladrillo, piso de mosaico y cemento, compuesta de tres dormitorios, recibo, cocina, comedor patio y demás anexidades, ubicada en Pie del Llano, Jurisdicción del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de DIECISEIS METROS, la avenida 16 de septiembre; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de SEIS METROS, con inmueble propiedad del comprador, separa pared; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión, con inmueble de mi propiedad, separa pared medianera y POR EL FONDO: En una extensión de DIECISEIS METROS, con propiedad del comprador, separa pared. Dicho inmueble es propiedad de la sucesión GONZALEZ DURAN, según constan en el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 21 de junio de 2010, que forma parte del expediente Nº 126/2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con su correspondiente planilla de liquidación sucesoral de fecha 25 de febrero de 2010, que forma parte del expediente 000126, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con arreglo al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 4, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha 30 de junio de 1.969. Trimestre Segundo.


2) Un inmueble consistente en un local para comercio con tres puertas para la calle y las mejoras de un pequeño apartamento en la parte alta, constante de dos habitaciones, recibo, comedor, cocina servicios, dos baños, construido con pared de ladrillo, techo de tejas y riplex, con su terreno propio que mide 5 Mts de frente por 13 Mts, de fondo ubicado en Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: POR EL FRENTE: La Avenida Urdaneta; POR EL COSTADO DE ABAJO: que es otro frente la Av. 16 de Septiembre; POR EL COSTADO DE ARRIBA: Con casa del comprador, divide pared medianera y POR EL FONDO: Con inmueble de mi propiedad, divide pared medianera. Dicho inmueble es propiedad de la sucesión GONZALEZ DURAN, según constan en el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 21 de junio de 2010, que forma parte del expediente Nº 126/2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con su correspondiente planilla de liquidación sucesoral de fecha 25 de febrero de 2010, que forma parte del expediente 000126, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con arreglo al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 39, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha 02 de junio de 1.969, Trimestre Segundo.


SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de mayo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 332-2012. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-