REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, dieciocho de mayo de dos mil doce.

202° y 153º

En fecha 16 de mayo de 2012, fue producido un escrito que corre inserto al folio 112 del presente expediente, mediante el cual la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte opositora del nombramiento de la tutora interina ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, solicita que el poder apud acta que le confirió al abogado antes mencionado, en el Cuaderno de Tercería, se extienda al abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO.

Da la impresión que el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, quien presta su patrocinio legal e intelectual de la solicitante, desafortunadamente no leyó o leyó mal el auto de fecha 10 de mayo de 2012, que corre inserto del folio 72 al 95, en virtud del cual este Tribunal razona desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial la imposibilidad de admitir como apoderado al abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, decisión de la cual apeló la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, asistida por quien la asesora desde el punto de vista legal e intelectualmente bajo la figura procesal de abogado asistente, apelación que será admitida el próximo lunes 21 del presente mes y año, por ser hoy, el último día del lapso para apelar.

Sobre la inadmisibilidad de la solicitud de inhibición, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en los supuestos de las causales de impedimento.

Esta institución surge por motivos propios del Juez, ya que a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 84, cuando establece que “El funcionario judicial que reconozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”. Es así como el Funcionario Judicial, motu propio, reconoce la causal de inhibición por existir una inhibición previamente declarada con lugar por un Juzgado Superior, por lo que necesariamente debe ser excluido al otorgársele poder estando en curso el juicio, distinto es el caso en que ingresa a un Tribunal un expediente que ha cursado por ante otro Juzgado y aparece un abogado en donde exista una causal de inhibición previamente declarada con lugar, en cuyo caso el Juez debe inhibirse, pero la inhibición no puede ser solicitada por las partes, sino que ella ha de surgir de la manifestación unilateral del funcionario judicial.
Esto significa, que el Juez que reconoce se encuentra en una posible causal de recusación, ve limitada su función jurisdiccional que es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4).

SEGUNDA: Resulta necesario precisar que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso, solicitar al juez que se inhiba tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición ésta en la obligación de plantear la incidencia. Lo que a todas luces una solicitud de esa naturaleza resulta contraría a derecho.

A tal efecto resulta procedente traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“… la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…” (Exp. N° 2002-0894, de fecha 11-02-2003)


TERCERA: En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:


“la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros).


CUARTA: La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, pero con el entendido que al existir una causal de inhibición previamente declarada con lugar y está en curso un expediente, no puede ser incorporado un abogado en tales circunstancias, pues de producirse tal circunstancia no es procedente la inhibición sino la exclusión.

QUINTA: De tal manera que la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto por de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza, cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si, efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad, pero como antes se indicó que al existir una causal de inhibición previamente declarada con lugar por un Juzgado Superior al de la causa y está en curso un expediente, no puede ser incorporado un abogado en tales circunstancias, pues de producirse tal circunstancia no es procedente la inhibición sino la exclusión.

Por lo que en consonancia e ilación a lo antes expuesto, resulta IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición” planteada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, con la asistencia y patrocinio intelectual del abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ.

SEXTA: En cuanto a la paralización del presente juicio, bajo el señalamiento de que la presente causa está involucrada en hechos posiblemente punibles como delictuales, a raíz del oficio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual solicita la prejudicialidad penal, y se ordene por tal motivo la paralización de la presente causa a fin de no crear indefensión y violación de los derechos humanos, el Tribunal le indica a la solicitante y a su abogado, en primer lugar, que solo existe en los autos un oficio que riela al folio 84, en virtud del cual la Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Dra. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, mediante el cual solicitó copia certificada del expediente el cual ya le fue enviado, en fecha 16 de mayo de 2012, con oficio signado con el número 330-2012, con motivo de una investigación penal en donde aparece como víctima el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, desconociendo el Tribunal contra quien obra tal denuncia, en segundo lugar, en el citado escrito a que tantas veces se ha hecho referencia, la solicitante de la inhibición señala que apela de la decisión tomada por este Tribunal en donde se excluye a su abogado de confianza y único (sic) persona proba en quien confía; tal afirmación solo involucra al abogado excluido y no a su abogado asistente FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, de tal manera que si para la mencionada ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, considera que el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, es de su confianza tal como lo afirma categóricamente “PRIMERO: Que ratificó en todo su contenido y extensión el poder Apud acta especial, dado al ciudadano abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, por ser mi único abogado de plena confianza y fe en su trabajo particular y profesional, con una conducta intachable, impecable y perfecta en toda su trayectoria jurídica, por lo que es mi única persona de confianza e insisto en su actuación directa, personal y leal en este presente trabajo, además que es abogado de la familia desde hace 20 años, por lo que si su digna autoridad tiene animadversión, exhorto se inhiba de la presente causa, por tener usted interés legítimo y directo sobre la presente causa, como amistad con la ciudadana tutora provisional, la ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.946.147, Según (sic) se evidencia de la sentencia donde la declara como tutora interina de la persona presunta entredicha el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, Titular (sic) de la cédula de identidad N° V-8.049.959, con el carácter de tía consanguínea paterna y testigo manifiesto que choca los interés (sic) del entredicho en la presente causa”; lo que implica según lo deja entrever la citada ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, que su abogado asistente no lo es, según se desprende de su propia afirmación, lo que en cierta forma es una ofensa para su abogado asistente FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, más no para este Tribunal, y en tercer lugar, se le indica a la solicitante de la inhibición y también a su abogado asistente, que la prejudicialidad alegada es una cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se opone en el acto de la contestación a la demanda, o que pudo ser opuesta en el escrito de tercería y para un supuesto que fuera declarada con lugar la prejudicialidad de conformidad con el artículo 355 eiusdem, el juicio sigue su curso normal, hasta llegar al estado de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que deba influir en el juicio. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR

SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/lvpr.-